REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 542
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006869
ASUNTO : YP01-P-2014-006869
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP—447731-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 16 de Agosto del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguido al ciudadano: RAMÓN SILVA, (SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano: EUFRASIO DEL JESÚS ROSAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.547.454, residenciado en la Horqueta, via principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inició la investigación en fecha 21 de Octubre del año 2013, según consta en Acta efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, por el ciudadano: EUFRASIO DEL JESÚS ROSAS, quien manifestó dentro de otros particulares que momentos en que se encontraba compartiendo con unos amigos llego el ciudadano: RAMÓN SILVA, vociferándole que el se iba a quedar con la hacienda de su papa por las bunas o por las malas y de pronto le propino un golpe en la cara… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 23 de Octubre del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 8, oficio Nro 1123, de fecha 24-10-2013, suscrito por el Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: EUFRASIO DEL JESÚS ROSAS, quien no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público se pudo observar que asiste la razón al titular de la acción penal por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por los presuntos imputados se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 1, en cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, del mismo modo se evidencio que consta en actas resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, suscrito por el Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en la cual deja constancia que la presunta víctima no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que no existe ninguna prueba de certeza que permita a este Juzgado determinar responsabilidad alguna a los imputados de autos, por tal motivo es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA;
El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que … EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no se realizo, siendo que no reposa en auto resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ya que es la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones sufridas o ocasionadas. Así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº MP—447731-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RAMÓN SILVA, (SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano: EUFRASIO DEL JESÚS ROSAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.547.454, residenciado en la Horqueta, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 10 de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 542-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-006869
FISCALÍA: MP—447731-2013
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