REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 633
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006439
ASUNTO : YP01-P-2013-006439
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0415-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: WUILMER LIRA Y WILTER LIRA, (SUJETOS DESCONOCIDOS), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IRYS CUSTODIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.306, SIN MAS DATOS, Y LOS CIUDADANOS: LOCHIMANCIN, LUIS JOSÉ ANDRADE RODRÍGUEZ, Y FRANLIN JOSÉ ANDRADE RODRÍGUEZ, (PERSONA DESCONOCIDA).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició, según se evidencia en Acta de denuncia presentada de manera escrita por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, policial por la ciudadana: IRYS CUSTODIA RODRÍGUEZ, quien dejo constancia dentro de otros particulares que los ciudadanos: WUILMER LIRA Y WILTER LIRAse encontraban agrediendo físicamente a su hijo LUIS JOSÉ ANDRADE RODRÍGUEZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 9 de Abril del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y LESIONES PERSONALES los cuales se encuentran encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 39, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal, respectivamente, los cuales cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, aunado a ello se evidencio que no consta en actas resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta indispensable para determinar la base de la gravedad de las lesiones, sin embargo considera este Sentenciador luego de la revisión efectuada de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F6-0415-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: WUILMER LIRA Y WILTER LIRA, (SUJETOS DESCONOCIDOS), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IRYS CUSTODIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.306, SIN MAS DATOS, Y LOS CIUDADANOS: LOCHIMANCIN, LUIS JOSÉ ANDRADE RODRÍGUEZ, Y FRANLIN JOSÉ ANDRADE RODRÍGUEZ, (PERSONA DESCONOCIDA), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 16 de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 633-2016
ASUNTO: YP01-P-2013-006439
FISCALÍA: 10-F6-0415-2008