REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1394
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000014
ASUNTO : YP01-P-2012-000014

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F01-830-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.546.741, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.772, residenciada en el Guamo, casa s/n de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionario adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, aproximadamente a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, del día Siete (07) de Enero de 2012, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta Ciudad de Tucupita, siendo abordados por la ciudadana María Márquez, quien les manifestó que había sido agredida física y verbalmente el día anterior en la noche y le habían fracturado una ventana de su residencia y que el mismo al momento de salir dicha ciudadana de su residencia , el referido ciudadano se encontraba dentro de su residencia, razón por la cual la comisión policial se apersonó a la residencia de la víctima, hallando en la misma al presunto agresor, a quien le realizaron una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y se le manifestó que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; procediéndose a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir en fecha 07 de Enero del 2012 la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 7, oficios s/n, de fecha 07 de Enero del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.772…
Riela en el folio 08, Notificación de los derechos del imputado, de fecha 07 de Enero del 2012, impuestos al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.546.741…

Riela desde el folio 17 al folio 19, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Enero del 2012, de la causa YP01-P-2012-000014, seguida al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí suscribe luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente caso, que estamos ante un hecho perseguible de oficio, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, del mismo se evidencio que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F01-830-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.546.741, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.772, residenciada en el Guamo, casa s/n de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solitud), y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.

RESOLUCIÓN Nº 1394-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-000014
FISCALÍA: 10-DDC-F01-830-2012