REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1395
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004110
ASUNTO : YP01-P-2012-004110

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-DDC-F02-1049-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FÉLIX VALOY VILLARROEL RENDÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.206.427, residenciado en el barrio Guasina, por la ultima calle, casa s/n, hijo de Carmen de Villarroel (v) y Félix Villarroel (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.675.578, residenciado en el sector Guasina, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ENER GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.206, si más datos.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en Acta policial, de fecha 14 DE Diciembre del 2012, suscrita por el Dtgdo (TT) 8480EDGARDO JOSE CAMPOS, quien deja constancia dentro de otros particulares siendo aproximadamente las 11:40 de la noche del día 13/12/2012 funcionarios adscrito a Tránsito Terrestre, recibieron llamada telefónica del 171, informando de la ocurrencia de un accidente de Transporte Terrestre, en el sitio denominado carretera Tucupita-Palo Blanco, sector Guasina, una vez en el lugar de los hechos, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, se procedió a la elaboración del gráfico con todas sus medidas reglamentarias y fijación del sitio y de los vehículos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 14 de Diciembre del año 2012 , ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 14 de Diciembre del 2012, impuestos al ciudadano: FÉLIX VALOY VILLARROEL RENDÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.206.427…

Riela en los folios 05 y 06, oficios s/n, de fecha 14 de Diciembre del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.675.578, y ENER GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.206…
Cursa en el folio XX y su vto, Entrevista rendida en fecha XX del XX, hecha por la ciudadana: XX, titular de la cédula de identidad número V- XX…

Riela desde el folio 25 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 16 de Diciembre del 2012, de la causa YP01-P-2012-004110, seguida al ciudadano: FÉLIX VALOY VILLARROEL RENDÓN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión de manera minuciosa hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 420, y que cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-DDC-F02-1049-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FÉLIX VALOY VILLARROEL RENDÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.206.427, residenciado en el barrio Guasina, por la ultima calle, casa s/n, hijo de Carmen de Villarroel (v) y Félix Villarroel (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.675.578, residenciado en el sector Guasina, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ENER GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.206, si más datos, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y al imputado. CUARTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.


RESOLUCIÓN Nº 1395-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-004110
FISCALÍA: 10-DDC-F02-1049-2012