REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 754
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005477
ASUNTO : YP01-P-2013-005477
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F1-0566-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Septiembre del año 2013, por la Abog: MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: OSMAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.823.146, SIN MAS DATOS, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, (hoy 420 numeral 2) del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA JOSEFINA REYES LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.753, residenciada en calle Sucre, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Octubre del año 2004, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Funcionario VGLTE (TT) 5445, RONNY MILLÁN, quien describe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en el comando de transito, resabio llamada telefónica informando acerca de un accidente de tránsito ocurrido en las instalaciones de hotel la rivera, de inmediato en el lugar pudo identificar a las partes involucradas en el hecho, quedando identificadas como OSMAR MARCANO, y la ciudadana: CRISTINA JOSEFINA REYES LUIS… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 12 de Octubre del año 2004, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 (hoy 420 numeral 2) del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito será de; “…PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES...”; que aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta “…SERA DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”, del mismo modo se observa de las previsiones del articulo 108 numeral 5 Ejusdem que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 12 de Octubre del año 2004, hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 02 de Noviembre del año 2012, han transcurrido de Ocho (8) años y Un (1) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numera 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F1-0566-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: OSMAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.823.146, SIN MAS DATOS, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 (hoy 420 numeral 2) del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadano: CRISTINA JOSEFINA REYES LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.753, residenciada en calle Sucre, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 22 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº
Exp YP01-P-2013-005477
FISCALÍA 10-F1-0566-2004
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