REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 788
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006456
ASUNTO : YP01-P-2014-006456
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0189-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JOHNY MOHAMED, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 01 de Agosto del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: MANUEL BETANCURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.647, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Esperanza, casa s-n, Casacoima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: ZULAY DEL CARMEN CARIAMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.799, residenciada en Brisas del Triunfo, sector II, calle Esperanza, casa s-n, Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 27 de Febrero del año 2012, según se evidencia en denuncia rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN CARIAMANA, quien manifestó dentro de otros particulares que su concubino llego a su residencia y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo porque le saco la ropa a su hijo parar una mesa… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 30 de Julio del año 2012, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 02, oficio 099-2012, de fecha 27 de Febrero del año 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN CARIAMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.799…
Riela en el folio 03, Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 27 de Febrero del año 2012, firmadas por los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN CARIAMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.799, y MANUEL BETANCURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.647…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tras la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, este Tribunal Itinerante en lo penal actuando en funciones de control verificó que, ciertamente la actuación desplegadas por el imputado de autos se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que no consta en actas resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta indispensable para determinar la base de la gravedad de las lesiones, sin embargo deviene de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F6-0189-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: MANUEL BETANCURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.647, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Esperanza, casa s-n, Casacoima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN CARIAMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.799, residenciada en Brisas del Triunfo, sector II, calle Esperanza, casa s-n, Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto las demás partes carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 24 de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 788-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-006456
FISCALÍA: 10-F6-0189-2012