REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 840
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007085
ASUNTO : YP01-P-2014-007085
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar 2da del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, signada con la numerología MP-131064-2013, (nomenclatura de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.864.990, con domicilio en la comunidad de Villa Bolivariana, calle principal, casa 21, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se Inicia la investigación penal en fecha 01 de Abril del año 2013, según se evidencia en denuncia efectuada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIFONTES, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …VENGO A DENUNCIAR AL DUEÑO DEL ESTACIONAMIENTO DAYANA, YA QUE ESTE ME ESTA COBRANDO LA CANTIDAD DE 1.000 BSF PARA QUE ESTE ME ENTREGUE DOS BOMBONAS DE PERTENENCIA COMUNAL DE 10 KG… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 02 de Abril del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tras la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, este Tribunal Itinerante en lo penal actuando en funciones de control verificó que, si bien es cierto la actuación desplegadas por el imputado de autos se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 466 del Código Penal, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que del escrito presentado por el representante Fiscal deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento, en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De tal modo que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente asunto, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento, en razón a lo anterior y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología MP-131064-2013, (enumeración de esa Fiscalía), seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.864.990, con domicilio en la comunidad de Villa Bolivariana, calle principal, casa 21, Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 25 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.

RESOLUCIÓN Nº 840-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-007085
FISCALÍA: MP-131064-2013