REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 826
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007126
ASUNTO : YP01-P-2014-007126
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F1-0945-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: FRAMELIS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FREDDY GREGORIO YÁNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-NO SABE, SIN MAS DATOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 06 de Agosto del año 2011, según consta en denuncia realizada por ante la policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano: FREDDY GREGORIO YÁNEZ, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente; …VENGO A DENUNCIAR a la ciudadana: FRAMELIS RIVAS, PORQUE EL DÍA DE HOY LLEGO A MI CASA Y METIÓ UN CARAJITO PARA QUE SE ACOSTARA CON LAS DOS, DIGO LA MAMA Y LA HIJA Y ENTRE LOS TRES ME SACARON PARA FUERA COMO UN PERRO … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 11 de Octubre del año 2011 abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, observa este Juzgador que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico como el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el artículo 472 del código penal, cuya comisión merece pena privativa de libertad, del mismo modo se evidencia del análisis efectuado la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F1-0945-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: FRAMELIS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FREDDY GREGORIO YÁNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-NO SABE, SIN MAS DATOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 25 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 826-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-007126
FISCALÍA: Nº 10-F1-0945-2011
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