REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 863
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005076
ASUNTO : YP01-P-2013-005076
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con la nomenclatura (10-F01-0617-2007) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Septiembre del año 2013, por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, , en el proceso seguido al ciudadano: ELIEZER SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.556.776, sin más datos, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JORGE ANTONIO LOOR HIGUEREY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.075.525, residenciada en Paloma, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 16 de Agosto del año 2007, según consta en acta de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano: JORGE ANTONIO LOOR HIGUEREY, ya identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano ELIEZER SALAZAR, le dio un cheque por concepto de la venta de un teléfono celular y cuando fue a cobrarlo le dijo el cajero que el cheque no tenia fondo… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Agosto del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN CUATRO (4) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS TRES (3) AÑOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, el cual se inicio en fecha 16 de Agosto del año 2007, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el 02 de Noviembre del año 2012, han transcurrido Cinco (5) años y Tres (3) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita, DECRETANDO ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo que de la revisión efectuadas a las actas que comprenden el asunto de marras, se determina que el lapso transcurrido supera con crese al establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para intentar la acción penal, así que por lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F01-0617-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ELIEZER SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.556.776, sin más datos, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JORGE ANTONIO LOOR HIGUEREY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.075.525, residenciada en Paloma, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto las demás partes carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 26 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.

RESOLUCIÓN Nº 863-2016
Exp YP01-P-2013-005076
FISCALÍA: 10-F01-0617-2007