REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000749
ASUNTO : YP01-P-2016-000749
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016-64
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG MARIA RAMIREZ.

DEFENSA: defensor privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 11205222, IPSA, 68462, con domicilio procesal en Calle 04, numero 04 La Floresta Tucupita teléfono numero 04148792196.
IMPUTADO: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro
INTERPRETE: ESTEBAN MARQUEZ ‘titular de la cedula de identidad numero 13.14488545, teléfono numero 04263913469 .
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (el Juzgado se aparto de esta segunda calificación penal)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 29 de enero de 2016, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en ¡a sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (el Juzgado se aparto de esta segunda calificación penal)

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 27 de enero de 2016, inserta al folio, 13, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (el Juzgado se aparto de esta segunda calificación penal)

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de ZonaNro61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 05:00 de la tarde, Compareció por ante este Despacho el PTTE. LEONARDO SILVA CABEZA, Efectivo de Apoyo a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de ZonaNro61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy miércoles 27 de Enero de 2016, siendo las 04:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector de Boca de Arature, en la margen derecha de las riveras del Rio Orinoco, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: SMI3. WILLIAMS URBINA RODRIGUEZ (Motorista), S/1. MANUEL VALERO SANDREA (Marinero), y S12. JESUS GUERRA RODRIGUEZ (Marinero), transportados en Pancha militar matricula 0-982609, propulsada por un (02) motores FIB de 200 HP, marca Mercury, lugar donde avistamos una (01) Embarcación tipo Curiara de hierro común de color rojo, la cual navegaba con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, le hicimos señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo pudimos notar que se encontraba tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, seguidamente le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropajes los mismos nos informaron con gran dificultad que no sabían hablar el Idioma Español, procediendo el Sil. MANUEL VALERO SANDREA, a abordar la embarcación en cuestión, a los fines de realizar la inspección corporal de ambos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por medidas de Seguridad de los actuantes, no encontrando el efectivo antes señalado ningún objeto de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos o adheridos u ocultos en sus ropajes, de igual manera en efectivo antes mencionado, realizo la inspección de la embarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se pudo constatar que la embarcación corresponde a una (01) Embarcación tipo Curiara, construida en hierro de color rojo en su interior y exterior, sin nombre y sin matrícula, con las medidas aproximadas de 35 metros de eslora, 3 metros de manga, 2 metros de puntal, propulsada por un (01) motor FIB de 75 H/P, Serial: L5110416, marca Yamaha y un (01) motor F/B de 40 H/P marca Yamaha, serial: 1111142, de igual manera se pudo constatar a simple vista la existencia de unos objetos en el interior de la embarcación, procediendo con su inspección, resultando lo siguiente: Veintiún (21) envases tipo tambores de plástico, de varios colores con capacidad cada uno de 220 Litros, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado “Gasolina”, para un total general de 4.620 Litros, Una (01) bombona de gas de 4,3 Kilogramos, Una (01) motobomba de agua marca Yamaha de 2 H/P, sin aparente serial visible, y Una (01) manguera de color rojo, de aproximadamente 15 metros de largo de 2 pulgadas de diámetro, procediendo a trasladar dicha embarcación con las seguridades del caso a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, ubicada en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, presentes en la Unidad antes señalada y con un recorrido de media hora aproximadamente, procedimos a identificar a la tripulación de la embarcación, con el Auxilio del ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 24.119.224, de 23 años de edad (Interprete del idioma Ingles), quedando, identificada la tripulación de la. embrcaci6n inspeccionada, como queda escrito: LOOKNANTH PEDRAD (Indocumentado), de presunta nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1 969, profesión: Pescador, natural y residenciado de la Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, quien posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, estatura baja, cabellos cortos de color negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negro y blanco, short de color azul con amarillo con sandalias de color negro (Motorista y Capitán de la Embarcación), y ALEX MELVILLE (Indocumentado), de presunta nacionalidad Guyanesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12- 1998, profesión: Pescador, natural y residenciado de la Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, quien posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de estatura regular, cabellos cortos de color negro, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul, rojo y blanco, short de color negro, con cholas de color azul (Marinero de la Embarcación), seguidamente le solicitamos los permisos respectivos para el transporte del presunto derivado petrolero, los mismos dijeron no poseerlos, en vista de tal situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre El Delito de Contrabando, por lo que se les indico al ciudadano y adolescente y siendo las 05:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, que quedaban detenidos y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 05:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, se le leyeron sus cíerechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se les informo vía llamada telefónica del procedimiento realizado a las ciudadanas abogadas Romelys Malpica y Mariannys Márquez, Fiscales Segunda y Quinta Respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quienes giraron sus instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, posteriormente trasladamos al ciudadano y adolescente detenido, a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con un recorrido de seis horas aproximadamente, dado a que es una zona apartada y de difícil acceso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que el ciudadano y adolescente detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: No hubo Testigo del procedimiento, ya que por estar en una zona inhóspita, no se avistaron personas que fungieran como testigos del procedimiento practicado, Tercero: Que las evidencias incautadas reposan en calidad de guarda y custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, ubicada en la Comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, Cuarto: Nos sirvió de Interprete del Idioma Ingles el ciudadano antes mencionado, Quinto: Que el ciudadano detenido preventivamente, fue enviado en calidad de detenido al Retén Policial Guasina, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Sexto: Que el adolescente detenido preventivamente, permanecerá bajo la custodia en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado en la Ciudad de Tucupita, de este mismo Municipio y Estado, Séptimo: Se levantaron las Cadenas de Custodia Correspondientes a las Evidencias Colectadas. …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal de! Ministerio Público, quien expuso. “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro, quien fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana por el sector de Boca de Arature, en el margen derecho de las riveras del rio Orinoco del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, se procede a dejar constancia que la fiscal procede a narrar la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos tal como se desprende del acta de averiguación penal Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-023-2015 inserta al folio 03 de la presente acta. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita esta representación fiscal PRECALIFICA los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que SOLICITO que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 y 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud en virtud que el ciudadano no tiene arraigo en el país, existe el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse que el ciudadano no tiene arraigo en el país, existe el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho dé ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en a Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘quedando este identificado de la siguiente manera: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro quien libre de apremio y manifestó declarar y en consecuencia expuso: Yo soy de aquí, yo trabajo en la pesca, tengo mi mujer y mis hijos con eso es que yo come mi familia. Es todo”. La Fiscal no tiene preguntas. A Preguntas Del Defensor Privado: ¿Para donde iba esa gasolina? Para Bella Vista. ¿la otra personas con que lo detuvieron quién es? El me pidió una cola de curiapo hasta bella Vista, es todo. A preguntas del juez ¿La persona que usted le estaba le dando la cola trabaja con usted, es familia suya? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luis Javiel González quien expone: buenas días, leidas la actas que conforman el presente asunto y escuchada la precalificación fiscal y lo expresado por mi defendido, esta defensa observa que no hay testigos que acrediten los hechos del presente expediente y por lo lejano del lugar, no hay fijaciones fotográficas, aun cuando en el acta en el registro de cadena de custodia hace mención a las misma, mi defendido habla el castellano u poco por cuanto reside en este Estado y su esposa es de la etnia warao, tiene hijos de con ella, el delito precalificado por el ministerio publico de contrabando agravado, no encuadra con el supuesto delito por cuanto ese tipo de embarcación no tiene la características para viajar en alta mar, mi patrocinado ha dicho en su idioma que el combustible iba a ser destinado para labores de pesca, en cuando al delito de uso para adolecente para delinquir ha manifestado que al adolescente le dio la cola desde curiapo, que estaba comprando gas y la bombona era del muchacho, es por lo que voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, , LOOKNANTH PERSAUD, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de ZonaNro61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…:” El día de hoy miércoles 27 de Enero de 2016, siendo las 04:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector de Boca de Arature, en la margen derecha de las riveras del Rio Orinoco, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: SMI3. WILLIAMS URBINA RODRIGUEZ (Motorista), S/1. MANUEL VALERO SANDREA (Marinero), y S12. JESUS GUERRA RODRIGUEZ (Marinero), transportados en Pancha militar matricula 0-982609, propulsada por un (02) motores FIB de 200 HP, marca Mercury, lugar donde avistamos una (01) Embarcación tipo Curiara de hierro común de color rojo, la cual navegaba con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, le hicimos señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo pudimos notar que se encontraba tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, seguidamente le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropajes los mismos nos informaron con gran dificultad que no sabían hablar el Idioma Español, procediendo el Sil. MANUEL VALERO SANDREA, a abordar la embarcación en cuestión, a los fines de realizar la inspección corporal de ambos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por medidas de Seguridad de los actuantes, no encontrando el efectivo antes señalado ningún objeto de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos o adheridos u ocultos en sus ropajes, de igual manera en efectivo antes mencionado, realizo la inspección de la embarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se pudo constatar que la embarcación corresponde a una (01) Embarcación tipo Curiara, construida en hierro de color rojo en su interior y exterior, sin nombre y sin matrícula, con las medidas aproximadas de 35 metros de eslora, 3 metros de manga, 2 metros de puntal, propulsada por un (01) motor FIB de 75 H/P, Serial: L5110416, marca Yamaha y un (01) motor F/B de 40 H/P marca Yamaha, serial: 1111142, de igual manera se pudo constatar a simple vista la existencia de unos objetos en el interior de la embarcación, procediendo con su inspección, resultando lo siguiente: Veintiún (21) envases tipo tambores de plástico, de varios colores con capacidad cada uno de 220 Litros, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado “Gasolina”, para un total general de 4.620 Litros, Una (01) bombona de gas de 4,3 Kilogramos, Una (01) motobomba de agua marca Yamaha de 2 H/P, sin aparente serial visible, y Una (01) manguera de color rojo, de aproximadamente 15 metros de largo de 2 pulgadas de diámetro, procediendo a trasladar dicha embarcación con las seguridades del caso a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, ubicada en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, presentes en la Unidad antes señalada y con un recorrido de media hora aproximadamente, procedimos a identificar a la tripulación de la embarcación, con el Auxilio del ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 24.119.224, de 23 años de edad (Interprete del idioma Ingles), quedando, identificada la tripulación de la. embrcaci6n inspeccionada, como queda escrito: LOOKNANTH PEDRAD (Indocumentado), de presunta nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1 969, profesión: Pescador, natural y residenciado de la Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, quien posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, estatura baja, cabellos cortos de color negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negro y blanco, short de color azul con amarillo con sandalias de color negro (Motorista y Capitán de la Embarcación), y ALEX MELVILLE (Indocumentado), de presunta nacionalidad Guyanesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12- 1998, profesión: Pescador, natural y residenciado de la Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, quien posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de estatura regular, cabellos cortos de color negro, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul, rojo y blanco, short de color negro, con cholas de color azul (Marinero de la Embarcación), seguidamente le solicitamos los permisos respectivos para el transporte del presunto derivado petrolero, los mismos dijeron no poseerlos, en vista de tal situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre El Delito de Contrabando, por lo que se les indico al ciudadano y adolescente y siendo las 05:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, que quedaban detenidos y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 05:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, se le leyeron sus cíerechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se les informo vía llamada telefónica del procedimiento realizado a las ciudadanas abogadas Romelys Malpica y Mariannys Márquez, Fiscales Segunda y Quinta Respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quienes giraron sus instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, posteriormente trasladamos al ciudadano y adolescente detenido, a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con un recorrido de seis horas aproximadamente, dado a que es una zona apartada y de difícil acceso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que el ciudadano y adolescente detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: No hubo Testigo del procedimiento, ya que por estar en una zona inhóspita, no se avistaron personas que fungieran como testigos del procedimiento practicado, Tercero: Que las evidencias incautadas reposan en calidad de guarda y custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, ubicada en la Comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, Cuarto: Nos sirvió de Interprete del Idioma Ingles el ciudadano antes mencionado, Quinto: Que el ciudadano detenido preventivamente, fue enviado en calidad de detenido al Retén Policial Guasina, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Sexto: Que el adolescente detenido preventivamente, permanecerá bajo la custodia en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado en la Ciudad de Tucupita, de este mismo Municipio y Estado, Séptimo: Se levantaron las Cadenas de Custodia Correspondientes a las Evidencias Colectadas. …”
2.- Registro de cadena de custodia constante a los folios 09, 10 y 11 del asunto respectivo.
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTES para delinquir este Juzgado se aparta de la referida precalificación fiscal, por cuanto no consta que el adolescente hubiese requerido o recibido instrucciones por parte del imputado para ejecutar la comisión del delito que se investiga.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ