REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005995
ASUNTO : YP01-P-2015-005995
RESOLUCION NRO. 51-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG.DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DILIANGI ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.084.358, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Libertador II, calle I detrás del Registro Civil Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 27 de Octubre de 2016, por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “DE LOS HECHOS. Resulta ser que el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQEZ, fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), según se hace mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 61, Destacamento de Comando Rural N°619, El Triunfo, por unos presuntos hechos suscitados en fecha 21/10/2015. En fecha 27/10/2015, el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQEZ, fue presentado ante ese competente órgano jurisdiccional; en cuya oportunidad consideró lleno los extremos para decretar en su contra medida cautelar privativa de libertad por haber sido aprehendido flagrantemente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente y en ocasión del recurso de auto interpuesto contra la decisión de fecha 27/10/2015, el tribunal colegiado de este Circuito Judicial Penal, decretó parcialmente con lugar el señalado recurso, al indicar que efectivamente la detención del ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQEZ, no fue un hecho flagrante. Con lo cual se modifica considerablemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; razones por las cuales, con el debido respeto, solicito ante el digno tribunal, le sea Revisada la Medida a mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; que en su lugar le sea decretada una medida cautelar a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem. Pero además nuestro Tribunal de Alzada, en la antes referida decisión, de manera acertada e ilustrativa, cita (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555) …la misma admisión en principio de la prisión, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo solo sobre la base de un juicio. Por otra parte todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como acto de fuerza y de arbitrio. DEL DERECHO“…. la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp. 04-2599, Sentencia N°1303, de fecha 20/06/2005. Ponente: Francisco Carrasquero López….“…. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad… Sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° 99-465, de 19/01/2000. Ponente: Rosa Blanco Mármol de León….” Por lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cal es claro, preciso e imperativo al leer: “Examen y Revisión de Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente as sustituirá por otras menos gravosas”. La citada norma establece el derecho que tienen los justiciables de pedir ante el Juez que conoce su causa, las veces que lo consideren necesario, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad. Observando igualmente la norma el carácter taxativo e imperativo cuando dimana “el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”. El legislador le concede al imputado el derecho de solicitar al tribunal la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente. Además, el precepto transcrito le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. Respetable Juez, es necesario resaltar igualmente que conforme a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, el estado de libertad y también el principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad. Constituyendo éstos, principios y garantías fundamentales del proceso penal; en perfecta armonía con los artículos 1° de los Acuerdos y Convenios Internacionales, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 7); debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Respetando igualmente el derecho a la vida. Así tenemos pues el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad, que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, contemplados en los citados artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también el derecho a ser juzgado en libertad, según el contenido del artículo 229 ejusdem, en el sentido de que: “toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido precisan los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la tutela judicial de estos derechos Constitucionales solo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista, como por ejemplo este caso en particular; en concordancia con los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 3, y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; en relación con los artículos 3, 5 y 11 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículos 6 numeral 1°, 7 y 14 numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito que se le salvaguarden los derechos Constitucionales y Procesales a mi defendido FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, de modo que no se violenten los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad. Y en virtud de que no se patentizan el peligro de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia fija en la población de El Triunfo, municipio Casacoima del estado Delta Amacuro y, ya ha concluido la fase investigativa en el presente asunto. Además, en estricto apego al mandato Constitucional, al indicar que el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterados y reconocidos por los tratados y convenios internacionales y, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda mi defendido destruir, ocultar, y/o falsificar elementos de convicción o tener alguna influencia en los testigos o expertos, consideramos prudente ajustada a la norma y procedente la revisión de medida aquí solicitada. Señalando a todo evento que se encuentra dispuesto a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal, para despegar su negada existencia de cualquier peligro. Razones por las cuales esta defensa solicita, respetuosamente al Tribunal, le conceda a mi defendido FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otra cualquiera medida que a bien pueda considerar menos gravosa; de posible cumplimiento y; que pueda continuar el proceso sin estar privado de su libertad, obligándose a estar atento a los llamados emanados del Tribunal; estando consciente que de lo contrario se le librará la correspondiente Boleta de Captura, lo cual resulta procedente en razón y conforme con las normativas Constitucionales y procedimentales vigentes explanadas con anterioridad.…”.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), para el día 27 de Octubre de 2015, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del DILIANGI ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.084.358, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Libertador II, calle I detrás del Registro Civil Estado Delta Amacuro.
En fecha 10-12.-2015, se recibió Oficio, Nº 10-DDC.F6-6076-2015, de parte del ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, suscrito por el Abg. DAVID AUMAITRE ROMERO, escrito de acusación, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE JIMENEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art: 548 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DILIANGI CAROLINA ESCALONA, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En fecha 18-01-2016, se ha recibido de Abg. GUSTAVO AGUILAR, inpreabogado Nº 150.398, el siguiente documento: Escrito de Designación de Defensor Privado, suscrito por el imputado FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, imputado en el presente asunto, mediante el cual designa a la Abogado antes mencionada como su Defensora Privada y Revoca la Defensa Pública, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 18-01-2016, se ha recibido de Abg. GUSTAVO AGUILAR, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida, mediante el cual solicita al Tribunal que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, constante de tres (03) folios útiles.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de Robo Agravado , en la cual podían acceder a los presuntos testigos y victimas, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos y de la victima de autos, asimismo el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), se encontraba en su casa al lado de su familia cocinado, asimismo al imputado no se encontró nada adherido a su cuerpo, es decir los objetos de la víctima, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y victima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y victima de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 27/10/2015, al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DILIANGI ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.084.358, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Libertador II, calle I detrás del Registro Civil Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y victima de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado ABG. Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZA LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. ABG. NIEVE HERRERA
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