REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012
ASUNTO : YP01-P-2012-000012
RESOLUCION Nº 67-2016.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JHOANDRY JOSE REQUENA, de 09 años de edad y MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO.
IMPUTADO: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: RODRIGO ELIZONDO.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) Febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO.
2.- JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa Formalmente a los ciudadanos: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.652, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Jesús Jiménez (v) Belkis Urrieta y ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño JOHANDRI JOSÉ REQUENA (occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.652 y ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que se inició investigación la cual quedo distinguida con el Nro. 10-F01-0017-2012 y K-11-0259-00824, nomenclatura de este Despacho y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en virtud de tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de orden público, tal y como se verifica del acta de fecha primero de enero del año dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia que el Dr. Boris Márquez, recibió llamada telefónica donde le informan que al Hospital ingreso un cuerpo de un niño presentando herida por arma de fuego, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensa privada, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, por la presunta comisión como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental del escrito de acusatorio de la ciudadana ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, en los folios 127 y 124 de la pieza Nº 01 y los folios 16 al 18 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, en relación al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, presuntamente se encontraba compartiendo en la Comunidad de Guayo al momento de los hechos realizando en esa comunidad una labor como es la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y de la víctima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, se mantiene y revisa, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado en relación ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de las acusadas en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de las acusadas.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de las defensas publica que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, por la presunta comisión como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, por la presunta comisión como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de las Defensa Privadas en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las defensa privadas, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “El Coquito”, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-21.082.652, en relación al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.438, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, presuntamente se encontraba compartiendo en la Comunidad de Guayo al momento de los hechos realizando en esa comunidad una labor como es la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y de la víctima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese de las victimas de autos de la presente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN DIAZ