REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001021
ASUNTO : YP01-P-2016-001021
RESOLUCION Nº 74-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: LUIS YAEL PHILLIPS (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25.
DELITOS:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).
Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenido, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25 y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, en virtud de las investigaciones relacionadas al expediente K-16-0259-236, iniciadas por el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Homicidio), se constituyo una comisión, hacia el sector Barrio Bolivariano, sector 03, casa tipo uruguaya, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 04-2016 de fecha 17/02/16, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez estando en el lugar solicitamos el apoyo a dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento a realizar, quienes manifestaron no tener problemas a realizar, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección donde se daría cumplimiento a la visita domiciliaria, una vez estando en el lugar se procedió a tocar la puerta externa del cercado de la morada, no obteniendo repuesta por parte de alguna persona, por lo que en presencia de los testigos se procedió a forzar la puerta logrando acceder al área interna de la vivienda, donde se pudo visualizar una ciudadana quien luego de manifestarle de nuestra presencia dijo ser y llamarse YSNEREI NAYSI VELASQUEZ, y un ciudadano que quedo identificado como JUAN CARLOS VILLEGAS LOPEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, a quien se retuvo de manera preventiva, se procedió a hacerle entrega de la Orden de Allanamiento a la ciudadano prenombrada, quien procedió a su lectura y posteriormente nos permitió el acceso al inmueble, donde en presencia de los testigos se reviso minuciosamente el inmueble, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realizo un llamada telefónica a la sede de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos del ciudadano que fue detenido de manera preventiva, informándonos que el ciudadano en mención se encontraba SOLICITADO, según oficio Nº 260-2016, de fecha 17/02/16, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no indicando delito, se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ratifico orden de aprehensión toda vez que el Ministerio Publico, una vez solicitada considerando que establece en los artículos 236 327y 238 Código Orgánico procesal Penal, considera lleno los extremos los hechos acontecidos en el sector el Jobo en fecha 31-01-2016, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego donde, así mismo las víctimas fueron identificadas como LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS, titular de la cedula de identidad numero 27.801.179 (LESIONADO). El ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, en compañía de otros ciudadanos más aun por identificar procede a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas, los ciudadanos apodados EL POPEYERO Y EL VIEJO, se trasladan en un carro NISAN hacia el sector de el jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala, fueron trasladados hasta el Hospital de la Ciudad resultando fallecido el adolescente LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO Y EL VIEJO, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa ratifico la orden de aprehensión solicitada por la extrema necesidad, en contra del ciudadano a quien presento ante este Tribunal el día de hoy, de igual forma se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal PRECALIFICA en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en grado de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO). Por tal razón Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito rueda de reconociendo Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos y quedo identificado como JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, quien libre de apremio y coacción manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Daisy Pinto, quien manifestó: Revisada las actas que conforman el presente asunto y oído la exposición del ministerio publico se pudo constatar que del acta de entrevista realizada al testigo Protegido, en las respuestas a las preguntas realizadas se pudo constatar que el testigo manifiesta que las características del ciudadano que mencionan el popeyero son de las características siguientes: piel blanca, contextura fuerte, cabello liso color negro, de 22 años, entonces según las características del mismo es obvio que no coinciden con las de mi defendido Es por ello que esta defensa considera que no esta ajustados a derecho la orden de aprehensión y la subsiguiente, ratificación por cuanto no existen elementos que la sustenten, es por lo que solicito que se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones que disponga el tribunal, solicito se acuerde una rueda de reconocimiento con este presunto testigo. Asimismo se observa que las declaraciones en sus contenidos son idénticas en la declaración de los testigos. Solicito copia del acta y copia certificada de todo el expediente. Es todo”.
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en Veintisiete (07) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS, titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano Juan Carlos López Villegas en compañías de otros ciudadanos más plenamente identificados proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido LUIS YAEL PHILLIPS y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, fue aprehendido por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Homicidio), donde se constituyo una comisión, hacia el sector Barrio Bolivariano, sector 03, casa tipo uruguaya, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 04-2016 de fecha 17/02/16, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez estando en el lugar solicitamos el apoyo a dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento a realizar, quienes manifestaron no tener problemas a realizar, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección donde se daría cumplimiento a la visita domiciliaria, una vez estando en el lugar se procedió a tocar la puerta externa del cercado de la morada, no obteniendo repuesta por parte de alguna persona, por lo que en presencia de los testigos se procedió a forzar la puerta logrando acceder al área interna de la vivienda, donde se pudo visualizar una ciudadana quien luego de manifestarle de nuestra presencia dijo ser y llamarse YSNEREI NAYSI VELASQUEZ, y un ciudadano que quedo identificado como JUAN CARLOS VILLEGAS LOPEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, a quien se retuvo de manera preventiva, se procedió a hacerle entrega de la Orden de Allanamiento a la ciudadano prenombrada, quien procedió a su lectura y posteriormente nos permitió el acceso al inmueble, donde en presencia de los testigos se reviso minuciosamente el inmueble, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realizo un llamada telefónica a la sede de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos del ciudadano que fue detenido de manera preventiva, informándonos que el ciudadano en mención se encontraba SOLICITADO, según oficio Nº 260-2016, de fecha 17/02/16, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no indicando delito, se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sede Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 03 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de la investigación con motivo de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS, titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano José Ramón Velásquez Zacarías en compañías de otros ciudadanos más aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido LUIS YAEL PHILLIPS y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos, para el día Martes 01 de Marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, Líbrese Boleta de Notificación a los testigos, así como el traslado del imputado con su respectivo relleno.
SEXTO: Notifíquese a la víctima indirecta y Directa de la presente decisión.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEN MEDRANO