REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003827
ASUNTO : YP01-P-2015-003827
RESOLUCION Nº 42-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLYS SARABIA, Comisionada por la Defensora Publica Quinta Penal.
ACUSADOS: GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelys Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-3827, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; quien expuso: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los imputados GUZMAN GARCIA JORDAN JOSE, DANIEL ENRIQUE AREVALO BORGES, DEHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, MARCANO GARCIA CARLOS ELIAS, GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, de fecha 09 de Septiembre de 2015, Por los hechos acaecidos en fecha 27 de Julio de 2015, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos GUZMAN GARCIA JORDAN JOSE, DANIEL ENRIQUE AREVALO BORGES, DEHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, MARCANO GARCIA CARLOS ELIAS, GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la pieza Nº 1 en el folio 194 al folio 205, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del acusado“ Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los imputados GUZMAN GARCIA JORDAN JOSE, DANIEL ENRIQUE AREVALO BORGES, DEHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, MARCANO GARCIA CARLOS ELIAS, GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, de fecha 09 de Septiembre de 2015, Por los hechos acaecidos en fecha 27 de Julio de 2015, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos GUZMAN GARCIA JORDAN JOSE, DANIEL ENRIQUE AREVALO BORGES, DEHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, MARCANO GARCIA CARLOS ELIAS, GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la pieza Nº 1 en el folio 194 al folio 205, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera, : GUZMAN GARCIA JORDAN JOSE, Venezolano, natural de Maracay, fecha de Nacimiento: 17-07-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de José Jesús Guzmán (v) y Damelys García (v), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en Maracay, Pueblo Artesal Magdaleno, calle Las Brisas, casa Nº 48, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.685.126, DANIEL ENRIQUE AREVALO BORGES, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 03-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Senovia Borges (v) y Miguel Arevalo (v), de profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción Noveno grado, residenciado en Maracay, Pueblo artesanal Magdaleno, calle Cedeño, casa Nº 36 Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.854.297, teléfono de contacto 0412-3451700, DEHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juana Dicuru (v) y Simón Serrano (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, grado de instrucción 1er año, residenciado en Vía Principal los Cocos, casa Nº S/N, de color azul, a cinco casa de la casa comunal Gocha Vifrido, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403170, MARCANO GARCIA CARLOS ELIAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 26-11-1968, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Petra García (f) y Clemente Marcano (f), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción segundo año, residenciado en Los Cocos Vía principal, casa S/N, a lado de la Pendería Charles, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.723, GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Quinta Público Abg. Zully Sarabia quien procede a manifestar lo que sigue: “Ciudadana jueza esta defensa Sexta y Quinta penal (E) actuando en representación de los ciudadanos: Carlos Elías Márcanos por la defensa Sexta y por la Defensoría Quinta Penal Guillermo González y Oswaldo Moreno, dando cumplimiento a lo previsto y sancionado en los artículos 01, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado con lo contemplado en los artículos 02 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el debido respeto y acatamiento de Ley procede a ratificar escrito de excepciones y Contestación a la acusación que fuera formulada contra mi representado por la Fiscal 2da del Ministerio Publico, igualmente solicito en el presente Escrito la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mis defendidos y promoción de las pruebas testimoniales y documentales que se señalan en el mismo. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente escrito son las siguientes del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto en el escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal Penal; `por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 4 El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el Ministerio Publico formule una acusación fundamentada en derecho. Respecto al Numeral 2ª del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe advertirse que el señalamiento concreto de todas las circunstancias que rodean la perpetración del hecho investigado / entiéndase circunstancias de tiempo, lugar y modo), supone un requisito insoslayable en el acto conclusivo, ya que la descripción detenida de los presupuestos objetivos y facticos es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir acerca de la procedencia de la actuación ejercida, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con los requisitos en lo que respecta a mis defendidos, Es transcendental hacer referencia a que la acusación debe basarse por si sola y cumplir todos los requisitos exigidos en el art 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado y no debe ser como en este caso una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas. El Fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes de los cuales apoya su acusación, tal como lo asentó la Sala de Casación Penal en sentencia Nª 96 del 21 de marzo de 2008/EXP-C-0503), Con respecto al numeral 4ª del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a este punto ha criterio reiterado y sostenido por el Ministerio Publico lo siguiente:“ En lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable en lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa , toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delito o cualquier otra que fuere procedente. (Circular nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del fecha 28 de noviembre de 2012. Ministerio Publico), Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una total ausencia de motivación, al no realizar el representante del Ministerio Publico la apropiada adecuación de los hechos en el derecho limitándose a señalar lo delitos precalificados en audiencia de presentación de imputado y la transcripción de los tipos penales prescindiéndose del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de mi defendido se adecua a los tipos penales señalados, realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos estos ausentes en el escrito acusatorio analizado. Observa esta defensa que el tipo penal por el que se pretende el enjuiciamiento de mis defendidos se trata de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , la acción típica en este delito es el trafico, comercialización con metales piedras preciosas recursos y materiales estratégicos , nucleares o Radioactivos , según el jurista Gianni piba en su obra ley orgánica contra la delincuencia organizada el sujeto acido en este tipo penal debe ser un sujeto con conocimientos calificados puesto que cualquier persona no está en la capacidad de cometer este delito, el diccionario de la real academia de la lengua española señala que traficar es la acción de comercio o negocio acción de realizar operaciones comerciales de manera ilegal y con productos prohibidos , no existe en el escrito acusatorio un solo elemento serio que establezca que el cable encontrado se utilice en los procesos productivos del país, así mismo la idónea aplicación de este tipo penal dependerá de la resolución dictada por los ministerios con competencia en la regulación de actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones relativas a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos , los insumos básicos , se puede observar que no existe en el presente asunto inserta dicha resolución y no existe la idoneidad de los funcionarios actuantes para determinar que dicho trozo de cable se trate de material o recurso estratégico, Así mismo este delito se encuentra tipificado en una ley especial la cual en su artículo 1 establece su ámbito de aplicación que la misma tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar delitos relacionados con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Debió el ministerio público demostrar la inclusión o participación de estos ciudadanos en un grupo de delincuencia organizada o grupo terrorista criminal. Es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho que solicito se in-admita la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art 300 de Código Orgánico Procesal Penal, de no considerarlo solicito el pase a juicio y conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. Acto seguido se concede el derecho de palabra DEFENSA PRIVADA JOSELYN ZAPATA y quien expuso: Buenas tardes a los presentes, esta defensa de los ciudadanos Jorman Guzmán y Daniel Enrique Arévalo niega y rechaza lo explanado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio toda vez que convencida esta defensa de la inocencia de mis defendidos, el Ministerio publico no trajo a esta sala de audiencia un elemento serio y de convicción que vinculen a mis defendidos y que se pueda probar en un eventual juicio oral y público responsabilidad alguna, el Ministerio Publico hace imputación tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el ministerio publico trajo al escrito acusatorio entrevistas de los mismos funcionarios actuantes claramente en el acta policial señalan los funcionaros que el ciudadano Oswaldo José Moreno que el cable se lo había encontrado en el vertedero de basura circunstancia esta que fue corroborada por el coimputado en fecha 01/08/2015 durante la audiencia de presentación siendo esta que la responsabilidad penal es individual y que ninguno de mis defendido es dueño del vehículo donde presuntamente se encontró el cables y no hay ningún elemento que vinculen a mi defendido, por lo que solicito a este tribunal declare las exenciones expuesta por esta defensa y decrete el sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 Nº 1º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO CRUZ RAMON PINO y quien expuso: Esta defensa técnica actuando en este acto a favor de mi defendido Darwin Serrano considera que no existe elemento para acusarlo en virtud de que de la revisión de la acta de investigación penal a los folios 01 vuelto y 02 y su vuelto y revisada el acta al folio 4 y su vuelto no se encuentra evidenciado quien es responsable del cable de 20 metros y al revisar la cadena de custodia esta no cumple con los requisitos de ley por lo que es nula de nulidad absoluta de conformidad al artículo 25 Constitucional en concordancia al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito sea declarado el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto los hoy acusados GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia en actas que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, cuando eran aproximadamente las 12:30 p.m horas del día, del día 30-07-2015, cuando se encontraban en patrullaje por el sector de Guasina, específicamente a la altura del puente el vertedero, con la finalidad de pasar revista por las instalaciones petroleras en función de los servicios institucionales, cuando avistaron a un vehículo de color blanco donde venían varias personas, por lo que los funcionarios le hicieron seña para que se detuvieran, a quienes los funcionarios mandaron a bajar, a quienes se le identificaron como funcionario y le dijeron que le iba a realizar una inspección corporal e inspección ocular del vehículo de conformidad con el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar a la personas no le encontraron nada de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo al revisar el vehículo el cual posee las siguientes características de diseño color blanco, marca Ford festiva, año 98, placa XWT173, en la parte de la maleta se encontró: DOS CABLES CENTILYS DE PONTENCIA PARA BOMBA ELECTROCOMBUSTIBLE DE PETROLEO, DE 20 METROS APROXIMADAMENTE, EN MAL ESTADO, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Segunda del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó libre de apremio y coacción sus deseo de declarar y expusieron de forma separada: “Nosotros admitimos los hechos por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 8 a 12 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 8 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 8 años, la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de los objetos incautado , sin presentar documentación ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el Tráfico ilícito de Recursos Materiales y Estratégicos es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelictual, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, procede a rebajar la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: Desconoce, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Héctor González (f) y María Hernández (v), de profesión u oficio indigente, residenciado en el Vertedero de basura en un rancho, y OSWALDO JOSE MORENO BRACHE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: no sabe, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Brache Josefina (f) y José Moreno (v), de profesión u oficio indigente en el vertedero de basura, residenciado en un rancho en el vertedero de basura, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.218, La pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 08 a 12 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 8 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 8 años, la mitad, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. NIEVE HERRERA