REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008328
ASUNTO : YP01-P-2015-008328
RESOLUCION NRO.104/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY SIFONTES
SOLICITANTE: NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084, en su carácter de solicitante, consignado los siguientes documentos: fotocopia de su cédula de identidad, boleta de notificación de negativa de entrega de la moto, certificado de registro de vehículo, de fecha 8 de diciembre del año 2014, documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Tucupita de fecha 14/06/2015, entre el ciudadano LEONER JAVIER ESTARADA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.532.258 y el ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.144.084, Escrito de Solicitud de tipo moto distinguido con la siguientes características: Marca: BERA, color: Blanco, tipo Paseo, Año: 2013; Modelo: BR:-200-F/200, Placa: AB5D28U, Serial: carrocería: 8215RFE88DD000305, Serial del Motor: 165FML8C601822, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada a la presente solicitud por no ser contrarias a derecho se acordó librada oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remita al tribunal las actuaciones relativas a la retención del vehículo moto requerido.
En fecha tres (03) de febrero del año 2016, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativas a la retención del vehículo.
En fecha 12 de febrero del año 2016, se recibieron documentación relativa a la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084 no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo-Tipo Moto, señalando que se constato de las conclusiones de la experticia que refleja como el serial del motor 164FML273002435, ES FALSO, y a la vez no coincide con el serial identificador del Certificado de registro de vehículo Nro. 140100853974, de fecha 08-12-2014, emitida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de un hecho punible.
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno Certificado de Origen, distinguido con el Nro. 094047, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 07 de junio del año 2007, de vehículo moto, marca Bera, modelo BR-200-4, vehículo al cual le pertenece el motor que tiene actualmente la moto requerida señalando el requirente que por haberse dañado el motor de su vehículo – moto, y hacerse difícil dada las circunstancias de la adquisición de repuestos, tuvo que colocarle a los fines de poderse desplazarse hasta tanto consiguiera los repuestos de su moto este motor de otra moto que adquirió, razón por la cual cuando se realizo la experticia aparece que no coincide este motor con el que aparece en el certificado de registro de vehículo Automotor de la moto retenida, Marca: Bera Placas. AB5D28U, Modelo BR-150, y que ciertamente registra ante el INTT, a nombre del ciudadano LEONER JAVIER ESTRADA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.532.258, ya que este ciudadano se lo vendió a NIEXPEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.144.084, en fecha 16 de enero del año 2015, si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, no indico la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se precise para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo tipo Moto retenido, del cual acredito ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró ser el propietario, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084, propietario del vehículo tipo Moto en cuestión, no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: BERA, color: Blanco, tipo Paseo, Año: 2013; Modelo: BR:-200-F/200, Placa: AB5D28U, Serial: carrocería: 8215RFE88DD000305, Serial del Motor: 165FML8C601822, que le pertenece al ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084, según se evidencia de documento de compra venta realizado por ante la Notaria Pública de Tucupita de fecha 16/01/2015, quedando anotado bajo el nro. 12, Tomo 03 de los libros d autenticaciones respectivos,. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: Marca: BERA, color: Blanco, tipo Paseo, Año: 2013; Modelo: BR:-200-F/200, Placa: AB5D28U, Serial: carrocería: 8215RFE88DD000305, Serial del Motor: 165FML8C601822, que le pertenece al ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084, según se evidencia de documento de compra venta realizado por ante la Notaria Pública de Tucupita de fecha 16/01/2015, quedando anotado bajo el nro. 12, Tomo 03 de los libros d autenticaciones respectivos. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela – Zona Nro. 61 - Sierre -estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano NIEPXEN JOSE HERNANDEZ MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° 14.144.084.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela - Zona nro. 61, sede Sierre- estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. ROY SIFONTES