REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000449
ASUNTO : YP01-P-2007-000449



RESOLUCION NRO. 107/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010.
DEFENSA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Actividades En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 09/05/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe, STTE. (GNB). MARCOS USECHE RAMÍREZ, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en él artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 28 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional y artículo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy lunes treinta de abril del año dos mil siete, siendo las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en compañía de los siguientes efectivos: C/1RO.(GNB) ELIO RAFAEL BAEZA, DTGDO. ANTONIO RONDON, GNAL. RODOLFO PADILLA, GNAL. CARLOS JIMÉNEZ, GNAL. OMAR JOSÉ LONGART, GNAL. JAVIER BENITEZ (CONDUCTOR), en vehículo militar Toyota placas NAW-30M, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, en función de los servicios institucionales. Siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos patrullando el sector denominado Agua Negra, vía principal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, observamos una tala de vegetación alta dentro de un terreno de dicho sector, por lo que procedimos acércanos al sitio a fin de constatar la permisología y el tipo de vegetación que había sido cortada, observando que en el sitio se encontraban dos personas trabajando con una motosierra cortando madera, procedimos a llamarlos y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le preguntamos de quien era el terreno donde se encontraba trabajando y uno de ellos nos respondió que eran del señor JAIME GONZÁLEZ, procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.790.237, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-05-74, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de IGNACIO GOMEZ (Padre Difunto) y EPIFANIA MARCANO (Madre), y WILLIAN JOSÉ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.053.010, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-80, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de IGNACIO GOMEZ (Padre Difunto) y EPIFANIA MARCANO (Madre), a quienes le solicitamos la respectiva permisología para realizar labores de tala, contestando que no los poseían, porque ellos solamente le están trabajando al señor JAIME LEOPOLDO, Se pudo constatar que la tala fue realizada con una moto sierra la cual se encontraba en el sitio y tenia las siguientes características: marca Stihl, modelo MS-380, serial 360734121, color blanca con naranja. Posteriormente como a los cinco minutos se apersono al sitio una persona quien se identifico como JAIME LEOPOLDO GONZÁLEZ ROMERO, y manifestó ser el encargado de los trabajos que se estaban realizando dentro de los terrenos propiedad de su papa FRANCISCO, a quien nos identificamos nuevamente como funcionarios de la guardia nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le solicitamos el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente para el corte de los árboles tumbado en dicho terreno, manifestando que no lo poseía ya que en reiteradas oportunidades se había dirigido al Ministerio del Ambiente para solicitar el mismo el cual era negado. En consecuencia se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente. Procedimos a contar los árboles talados arrojando la cantidad de dos (02) árboles de las siguientes especies: (01 ceiba y 01 bucare), por lo que procedí a detener preventivamente a los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO y WILLIAN JOSÉ GOMEZ, ya identificados, informándoles el motivo de su detención e imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a retener preventivamente la moto sierra antes descrita, y el ciudadano JAIME LEOPOLDO GONZÁLEZ ROMERO, fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, a fin de tomarle entrevista al respecto. Seguidamente informé vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abog. Julio Cesar Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Materia Ambiental, quien giró instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado, los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos.

Todos estos hechos fueron constatados por el Ministerio Público en el curso de la investigación, con las diferentes diligencias practicadas entre las cuales destaca, la experticia practicada por expertos adscritos al Ministerio del Ambiente del estado Delta Amacuro, en el sector Agua Negra, sitio de deforestación, la cual se realizo de manera ilícita, es decir, sin poseer los permisos por parte del Ministerio del Ambiente del estado Delta Amacuro, demostrándose además que dicha tarea de tala fue realizada dentro de la zona protectora del Río Manamo.

Igualmente en el curso de la investigación quedó demostrado que los imputados ARBEN DEL CAMREN CAMACHO y WILLIAN JOSE GOMEZ, no poseían los permisos por parte del Ministerio del Ambiente para realizar las actividades de aprovechamiento de productos forestales por lo que con su conducta infringieron los tipos penales que regulan la degradación el paisaje, así como la prohibición por parte del estado al ejercer el aprovechamiento del Río Manamo al ser sorprendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el sector de Agua Negra.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta policial de fecha 09-05-2007, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se talaron varias especies de árboles, Constancia de retención de fecha 10-05-2007, realizada por los funcionario actuantes a los objetos incautados, moto sierra, fijaciones fotográficas , experticia técnica de fecha 16-07-2007, practicada por el experto ALEXANDER RODRIGUEZ, Técnico agropecuario, adscrito al Ministerio del Ambiente, en la cual se señala que talaron cinco (05) árboles, con la experticia de reconocimiento legal de fecha 09-05-2007, realizado por el experto Jorge López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, quien practicó la experticia a la Moto sierra recuperada. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los expertos: JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ALEXANDER RODRIGUEZ, Adscrito al Ministerio del Ambiente, declaración de los funcionarios actuantes, como documentales ofreció: acta policial, constancia de retención, experticia técnica suscrita por el experto ALEANDER RODRIGUEZ, y experticia de reconocimiento legal, suscrito por el funcionarios JORGE LOPEZ, así como las fijaciones fotográficas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora del imputado, Dra. María Belén López, en razón de su defendido lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito a favor de mis defendidos se decrete la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa en atención al artículo 300 numeral 3 eiusdem, toda vez que la posible pena a imponer a la prohibición legal está referida a un arresto de 2 a 12 meses, en tal sentido observa la defensa que desde la fecha de la presunta ocurrencia de hecho típico hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 8 años, tiempo este que supera con creces al establecimiento en el referido artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los hechos se iniciaran en fecha 09-05-2007, con motivo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO y WILLIAN JOSE GOMEZ, y en fecha once (11) de octubre del año 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo para ese momento por el DR. JULIO CESAR PEREZ ALVIARES, interpuso el escrito acusatorio, oportunidad en la cual el Tribunal de conformidad con lo prevista en la legislación venezolana, fijo la audiencia preliminar para el día 09-11-2007 a las 02:45 p.m., siendo el día y hora fijados para llevarse a cabo la referida audiencia, no se llevo a cabo la misma, fijándose nueva oportunidad para el día 18-12-2007, a las 10:00 a.m., en dicha fecha no se llevo a cabo y así sucesivamente hasta que el día doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el tribunal acordó la captura de los imputados librado el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su aprehensión y que fueran puestos a la orden de este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), se hizo efectiva la orden de captura, que fuera decretada por este organismo, en relación al ciudadano WILLIAN JOSE GOMEZ, y en dicha oportunidad se fijo nueva oportunidad e audiencia preliminar para el dio 17-12-2015.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia preliminar, ahora bien, se observa que los tipos penales por las cuales fueron acusados los imputados de autos, son los tipos penal es de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con una pena de uno (01) a tres (03) años, y el delito de Actividades en área especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena de dos (02) meses a un (01) año, los hechos se suscitaron en fecha 09 de mayo el año 2007 y en fecha 12/08/2008, se libro la orden de captura, y desde esa fecha y hasta el día 15-12-2015, había transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y tres (03) días; así pues señala el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 5 lo siguiente: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito merece penal corporal de tres años o menos...”, vale decir, que desde la fecha en que se ordeno la captura hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia preliminar, ya había transcurrido más del tiempo que prevé la legislación para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 y extraordinaria en el artículo 110 del Código Penal Venezolano a los fines de que el Estado pueda continuar con la persecución penal, por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar la NO ADMISION de la acusación. Y como consecuencia el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

También es considerado la prescripción de la acción penal, como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio y por ende declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º 11, 24, y numeral 9° del artículo 49, Ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. VIRGINIA ARAY, en contra de los ciudadanos ARBIN DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/05/1974, de 33 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.237 y WILLIAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Ignacio Gómez y Epifania Marcano, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal sector agua negra frente de la casilla policial, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.010 y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 9° del artículo 49, Ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES