REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003565
ASUNTO : YP01-P-2014-003565



RESOLUCION NRO. 106/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro,
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal Venezolano.




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando lo siguiente: “El día 27/04/2014, siendo aproximadamente las 10:38 p.m. horas de la noche, encontrándose en labores inherentes a su servicio los funcionarios oficial agregado ARMANDO JOSE RUIZ SALAZAR, oficial LISNEY BERIA, oficial CHIRIGUITA JAVIER, NICHOLSON ANDREWS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector Villa Bolivariana cuando se presento SULIMA DEL CARMEN NARANJO GONZALEZ, manifestando que se encontraban realizando las elecciones del Nuevo Consejo Comunal del sector en Boca de Cocuina, y se encontraban dos personas alterando el orden público, por lo que la comisión procedió a trasladarse al lugar antes señalado y al llegar observaron a dos personas un ciudadano y una ciudadana, que estaban agrediéndose entre sí, se procedió a separarlos y los mismos vociferan palabras obscena en contra de la comisión policial y resistiéndose al llamado que le hacían los funcionarios, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionarios HECTOR MAITAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los funcionarios establecen que se la identificación de los imputados se corresponden con sus datos personales, acta policial de fecha 27/04/2014, suscrita por los funcionarios aprehensores oficial agregado ARMANDO JOSE RUIZ SALAZAR, oficial LISNEY BERIA, oficial CHIRIGUITA JAVIER, NICHOLSON ANDREWS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de entrevista de la ciudadana SULIMA DEL CARMEN NARANJO GONZALEZ, de fecha 27/04/2014, quien fue la persona que solicito la intervención de los funcionarios en los hechos. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores oficial agregado ARMANDO JOSE RUIZ SALAZAR, oficial LISNEY BERIA, oficial CHIRIGUITA JAVIER, NICHOLSON ANDREWS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron la aprehensión de los imputados, Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas MAIJKOL BASTARDO y HECTOR MAITAN, y la declaración de la ciudadana SULIMA DEL CARMEN NARANJO GONZALEZ, testigo. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 27/04/2014, suscrita por los funcionarios oficial agregado ARMANDO JOSE RUIZ SALAZAR, oficial LISNEY BERIA, oficial CHIRIGUITA JAVIER, NICHOLSON ANDREWS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron la aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica criminalística Nro. 645, de fecha 28/04/2014, en la cual se señala el lugar de la aprehensión, acta de investigación de fecha 28/04/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal Venezolano.

Alegatos ejercidos por los defensores de los imputados, Dr. Elizondo Rodrigo, en razón de su defendido lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la resolución del presente acto. Es todo.

Argumento la Dra. Laurie Alsina en su carácter de defensora de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BERMUDEZ, lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la captura de mi defendida. Solicito copia certificada de la resolución del presente acto. Es todo...”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BERMUDEZ y DOUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública, solo presento el dicho de los funcionarios actuantes, ya que la ciudadana SULIMA DEL CARMEN NARANJO GONZALEZ, en su acta de entrevista no señala como se suscito la detención de los hoy imputados, solamente manifiesta que cuando se estaba llevando a cabo la elección del Consejo Comunal estos ciudadanos trataron de llevarse unas cajas de las elecciones razón por la cual llamó a la policía y que estos residentes se retiraron discutiendo del lugar donde se estaba suscitando la elección, por lo que solamente cursa a las actuaciones el señalamiento realizado por la comisión policial, aunado al hecho de que establece el artículo 218, quienes realicen oposición a la actuación policial y no se verifica del acta policial que esto se hayan opuesto a la inspección realizada ni a la actividad policial que desarrollaron estos funcionarios; así pues considera esta juzgadora que dada la carencia de elementos de convicción y medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que le fuera precalificado por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que el imposible determinar la presunta comisión del ilícito y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014), los imputados se hayan hecho uso de la violencia o la amenaza para que los funcionarios no desarrollaran su labor policial, considerando esta Juzgadora que con estos elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que los hoy imputados se hayan opuesto a la actividad policial, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos BERMÚDEZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.927.913, fecha de nacimiento 07-08-1962, de 52 años de edad, hijo Carolina del Carmen Bermúdez (f) y Ventura Zapata (f), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera de la ONG, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Boca de Cocuina, Calle Principal, casa Nº 25 de color azul y amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FUENTES TAMARONIS DOUGLAS OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.487.072, fecha de nacimiento 27-05-1980, de 33 años de edad, hijo Ivonne Tamaroni (f) y Robert Brito (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Villa Rosa, calle Principal, Casa Nº 19, de color azul con blanco, al lado de la agencia de Lotería Tamanaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES