REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008227
ASUNTO : YP01-P-2014-008227


RESOLUCION NRO. 05/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302
DEFENSA: DR. ROGER RONDON, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Especulación, previsto y sancionado en los artículos 51 de la Ley de Precios Justos.




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en los artículos 51 de la Ley de Precios Justos, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El día 03/10/2014, en la sede de la Policia Municipal se recibió una llamada por parte de una ciudadana quien se identifico como Magdelis González, quien le informo a los funcionarios que en la vía nacional, específicamente en la calle uno y dos del Palomar había una residencia donde presuntamente en la parte interna de la misma se encontraba una gran cantidad de artículos de alimentos de la Red Mercal, los cuales según donde reposaban no debían de estar allí, por tal razón los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar ante indicando haciendo llamados a la residencia siendo atendido por un ciudadano de nombre Jhonnatan Fernández, quien de seguidas manifestó: que en dicha residencia se encontraba una mercancía relativa a alimentos Mercal y que la estaba resguardando pero que no tenía ningún tipo de autorización ya que la mercancía que se encontraba en ese lugar era de un ciudadano director de una escuela de la comunidad de guayo y que el poseía unas facturas, por lo que al no justificar su procedencia ni autorización, por lo que al presumir que se encontraba ante un hecho punible que afecta gravemente los interese del estado, de conformidad con la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en la vivienda en compañía de un testigo identificado como Alexander Ramón Flores Reina, donde lograron visualizar en la parte interna de la vivienda los siguientes productos: Tres (03) bultos de parta corta marca casa 12x, nueve (09) bultos de harina pre cocida 20x1, cinco (05) bultos de azúcar 24x1, dos (02) bultos de caraotas 24x1, cinco (05) cajas de aceites 12x1, un (01) bulto 12x1 mas diez (10) unidades de leche en polvo marca casa, diez (10) unidades de margarina marca casa, cinco (05) bultos de gelatina sabor cereza de 24x250 gramos, nueve (09) bultos de galletas marías, un (01) bulto mas diecinueve (19) unidades de sal cristal, cuatro (04) unidades de marca Eureka, por lo que en ese momento hicieron acto de presencia el ciudadano Renzo Fernández Castillo, propietario de la residencia donde se encontraban los alimentos y el ciudadano Mauricio Raimundo Beria, quien indico que la mercancía en cuestión era de la escuela la cual él dirige y que él tenía las facturas de despacho, mostrando dos (02) notas de entregas emanadas de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A , con el numero de control N° 004443654 y N° 004443655, de fecha 30-09-2014, donde se visualiza la descripción de una serie de alimentos de productos de mercal, despachado por dicha empresa, apreciándose que solo se correspondía parte de la mercancía que fue apreciada con la mercancía que aparece registradas en las mencionadas facturas, por lo que en vista del lugar donde se encontraban los alimentos los cuales tenían como destino la E.B. SAN FRANCISCO DE GUAYO y la fecha de despacho de los mismos, una vez trasladando la mercancía el ciudadano Mauricio manifestó de manera voluntaria que en el sector de volcán había otra parte de la mercancía y una vez en el sitio donde indico el ciudadano antes mencionado en compañías de testigos fueron atendidos por los ciudadanos EDUAR CARRASQUEL Y NIUFREIDDI ORTEGA, a quienes se le pregunte si el ciudadano Mauricio Beria había guardado unos alimentos de la red mercal indicando estos que si y que no poseían ninguna autorización o permiso, logrando observar en la sala de dicha residencia en una cava tipo frezzer con la cantidad de veinticinco (25) unidades de carne marca la casa S.A de venta exclusiva de la empresa mercal, treinta y dos (32) unidades de pollo marca la granja tres arroyos de venta exclusiva de la empresa mercal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, seguidamente para darle continuidad al procedimiento procedieron abordar los funcionarios un residencia del mismo sector indicada por el ciudadano Mauricio Beria donde presuntamente se encontraban mas alimentos y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Ermelinda Benítez logrando observar en la sala de dicha residencia en dos cavas tipo frezzer con la cantidad de cuarenta y siete (47) unidades de carne marca la casa S.A de venta exclusiva de la empresa mercal, setenta y tres (73) unidades de pollo marca la granja tres arroyos de venta exclusiva de la empresa mercal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana. De regreso y por el sector las playitas en volcán el ciudadano Mauricio Beria les señala otra residencia, donde presuntamente se encuentra otra mercancía donde hicieron parada para averiguar la situación en compañía de los testigos y se procedieron a trasladar hasta el frente de una vivienda donde observaron una mercancía de los productos mercal por lo que se trato de identificar al dueño de la residencia y por inconveniente con los habitantes la mayoría de la etnia warao quienes desde el principio del abordaje policial estaba en una actitud agresiva, en dicha casa lograron incautar y recuperar los siguientes productos: Cinco pacas de arroz marca casa, cinco pacas de espagueti marca casa, cuatro pacas de harinas de maíz marca, una paca de caraotas marca casa, tres pacas de lactovisoy marca casa, dos bultos de aceite maraca diana, dos paca de azúcar marca casa, una paca de sal cristal, dichos alimentos fueron reconocidos por los directivos de la empresa mercal los cuales coincidían con la facturas correspondientes entregadas por el programas PAES, para ser entregados en la escuela Guayo y se encontraban en sitios distintos y no habían sido entregados a la escuela, es por ello que esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, como todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…..”.

Estos son los hechos plasmados por la representante Fiscal en su escrito acusatorio.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta manuscrita, de fecha 20-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual dejan constancia que hicieron acto de presencia en el inmueble ubicado en la calle 01, casa Nro. 05 de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia San Rafael, que se realizo un registro exhaustivo y minucioso por un primer ambiente que funciona como depósito de material ferroso donde se logro ubicar: Viga IPN de 80 milímetro total 44 vigas, Vigas IPN cien milímetros, total 40,…” acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados, fijaciones fotográficas, del vehículo y del lugar donde se encontraron los objetos, copias fotostática de la factura Nro. 04229 de fecha 20/10/2014, emitida por la Asociación Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa renacer, copias fotostáticas de las facturas de compra emitidas por la empresa FERVENCA C.A, acta de entrevista rendida por testigo del procedimiento, acta de entrevista de testigo del procedimiento, reconocimiento real Nro. 404, de fecha 404, de fecha 24/10/2014, por el detective Andrés Rosales, practicado a las evidencias incautadas, así como ofreció como medios de pruebas, declaración de los funcionarios aprehensores, Sub-Comisario César Pederañez, Sub-.comisario Hildemaro Pérez, Sub- Comisario Hildemaro Pérez, todos adscritos al SEBIN, así como la declaración de los funcionarios JUAN CARLOS SUAREZ FLORES, VICTOR MORILLO, adscritos al SUNDEE Delta Amacuro, declaración de los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ y ORIANA GONZALEZ, testigos del procedimiento

Alego el defensor de los imputados, Dr. ROGER RONDON, a favor de sus defendidos lo siguiente: “En mi condición del defensor de los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, OBSERVA esta defensa en la acusación fiscal que riela en la pieza Nº 02 folios 151, 152, incongruencias en la relación de los hechos imputados a mis defendidos por cuanto no tienen ni pertinencia y relación con los hechos ocurridos, la relación de los hechos señalados por el Ministerio Publico al señalar como incautado tres bultos de pasta corta, harina precocidad, aceite diana, sal, carne marca la casa, 73 unidades de pollo, lactovisoy, y al establecer la misma acusación Fiscal elementos de convicción los fundamentas en actas manuscrita por funcionarios del SEBIM, en donde registra de manera exhaustiva la existencia en el depósito de la Cooperativa de material tipo ferroso, todo esto contenido al folio 153, 154 de la acusación fiscal ahora bien, el organismo superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos del Estado Delta Amacuro SUNDEM en fecha 12 de enero de 2015, y al folio 89 de la pieza Nº 02 solicita ante este Tribunal la entrega de todo el Material de Ferretería incautado el día 20/10/2014, por el SEBIM as la Cooperativa Renacer por cuanto el mismo se hizo sin el debido proceso administrativo sancionatorio de la Ley Orgánica de Precios Justos y de manera expresa señala que no existe ni fue comprobado delio alguno en los propietarios de la Cooperativas Renacer en el acto mercantil desarrollado en el día 20/10/2014, y que genero la retención del material señalado, por tanto ordeno la entrega del material incautado resguardado en el SEBIM y aplico la venta controlada de la ferretería propiedad de la Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, nos encontramos en presencia de lo que el COPP destaca en su artículo 300 el hecho objeto del proceso no es típico no se le puede atribuir a los imputados por cuanto el mismo organismo ratifico la inexistencia del delito de ESPECULACION, por cuanto la conducta desplegada por los hoy acusados no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 56 de la LOPJ por cuanto los mismo ni enajenaron bienes, ni prestaron servicios a precios superiores a los que hubieron informado a la autoridad competente por tanto, la inexistencia de tal conducta sumada a la inexistencia igualmente de los hechos previsto en el artículo en referencia hacen considerar a esta defensa no ser ni pertinente ni necesaria la solicitud de enjuiciamiento hecho por el Ministerio Publico, y la admisión de la acusación por cuanto hasta la fecha ni fueron incorporadas otras pruebas que pudieran haber modificado los criterios que sirvieron para pronunciar la Fiscalía la acusación presentada ante este Tribunal, es por lo que esta defensa considera pertinente la declaratoria por parte de este Tribunal de la no admisión de acusación fiscal y en su lugar decreta el sobreseimiento respectivo, aunado a todo anteriormente señalado debo señalar que al folio 18 de la pieza Nº 01, se aprecia factura a nombre de Victoriano Cabello, emitida por la Asociación Cooperativa Renacer Deltano de 76 cabillas cuyo precio unitario es de 200 bsf, y esas misma cabillas aparecen facturadas al folio 39 de la misma pieza, por la empresa FERVENCA CA. A la cooperativa en mención por un precio unitario de 214 Bsf, Observándose una diferencia a favor del Comprador de 14 Bsf lo que indica que en ningún momento que mis defendidos incurrieron en el delito de Especulación atribuidos por el Ministerio Publico y así solicito se declare por este Honorable Tribunal. Es todo


Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa que cursa al folio 38, factura por el precio de adquisición del material, emitida por la empresa FERVENCA, a nombre de la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, donde se evidencia la compra de 100 cabillas REX 12mm X 12 mts, de la empresa FARVENCA C.A, de fecha 20-08-2014, por un monto de 214, 31 c/u y la factura que presentó el ciudadano que conducía el camión que fue retenido quien había adquirido 76 cabillas REX X 12 mm precio 200, cada una para un total de 15.200, que es lo que origina el presente procedimiento ya que no existe denuncia alguna por especulación, sino el hecho de que los funcionarios señalan que estaba vendiendo con precios especulativos, sin embargo no consigno el Ministerio Público, algún documento o tarifas que permitieran a este tribunal percibir el precio que tenia pautado el estado venezolano por la compra de las cabillas, a qué precio debía vender la cooperativa, las cabillas, ya que de las facturas presentadas no se observa precio especulativo, se observa que si bien es cierto los funcionarios del SEBIN inician la investigación con la detención de un camión el cual trasporta 76 cabillas REX12MM, reflejando la factura al folio 18 el precio unitario de 200 bolívares precalificando el Ministerio Publico el delito de ESPECULACION, toda vez que según los órganos de investigación el precio de adquisición por unidad fue de 111, 77 bolívares, y el precio de venta según al folios 18 es de 200 por unidad, es decir que supera el 30 por ciento de ganancias establecido por el SUNDEE, como órgano regulador. Sin embargo observa esta Juzgadora que la factura guía considerada por los funcionarios actuantes al folio 38 no se corresponde con las 76 cabillas incautadas en el procedimiento, ya que una factura establece que se trata de cabillas redondas lisas de 1 y media pulgada y la otra factura se trata de cabillas REX 12MM, observando quien aquí decide que al folio 39 los mismos funcionarios actuantes consignan copia de factura C.REX12MM X 12 metros, precio unitario 214 con 31, bolívares, a nombre de Asociación Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, emitida por FERVENCA, factura esta que sí se corresponde con la descripción dada por los funcionarios actuantes en el acta policial, aunado al hecho que el Organismo Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos del Estado Delta Amacuro SUNDEM en fecha 12 de enero de 2015, tal y como se verifica al folio 89 de la pieza Nº 02 solicita ante este Tribunal la entrega de todo el Material de Ferretería incautado el día 20/10/2014, por el SEBIM as la Cooperativa Renacer por cuanto el mismo se hizo sin el debido proceso administrativo sancionatorio de la Ley Orgánica de Precios Justos y de manera expresa señala que no existe ni fue comprobado delito alguno en los propietarios de la Cooperativas Renacer en el acto mercantil desarrollado en el día 20/10/2014, y que genero la retención del material señalado, por tanto ordeno la entrega del material incautado resguardado en el SEBIM y no aplico la venta controlada de la ferretería propiedad de la Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, de igual manera el mismo organismo ratifico la inexistencia del delito de ESPECULACION, por cuanto la conducta desplegada por los hoy acusados no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos por cuanto los mismo ni enajenaron bienes, ni prestaron servicios a precios superiores a los que hubieron informado a la autoridad competente por tanto, la inexistencia de tal conducta sumada a la inexistencia igualmente de los hechos previsto en el precitado artículo, por todas estas razones es por lo que este Tribunal con competencias en delitos económicos NO ADMITE el escrito acusatorio presentado ya que la conducta desplegada por los imputados en los presentes hechos, no encuadra dentro del tipo penal que le ha sido precalificado pro el Ministerio Público, como consecuencia de la NO ADMISIÓN de la acusación, presentado, por no comportar delito la conducta de los imputados, no es típica, por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, DR. ROGER RONDON y decreta a favor de los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal,tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del Tribunal).


En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados no se subsume dentro del tipo penal que le fue imputado por la representante Fiscal vale decir que la conducta desplegada por los imputados no es típica, ya que establece el tipo penal precalificado que quien enajene bienes o presten servicio a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados por la autoridad competente… y de acuerdo a las facturas presentadas no existe márgenes excesivos de ganancias, aunado al hecho de que el Ministerio Público, no indico o no presento a qué precio debía vender la cabilla la empresa, así pues, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, de especulación, vale decir, que el día veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), cuando los funcionarios detienen el camión con las cabillas que eran trasportadas en el mismo se inicia un procedimiento en el cual no se logro determinar que la empresa Asociación Cooperativa Renacer Deltano, haya cometido el delito de especulación que precalificara la Fiscal del Ministerio Público, no existiendo para la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ilícitos Económicos con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra de los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302, y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 9° del artículo 48, Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas e la decisión aquí emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES