REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002471
ASUNTO : YP01-P-2015-002471
RESOLUCION NRO. 105/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y José Armando Monroy Prombal Jesús Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V).
DEFENSA: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Pùblico Septimo comisionado por la Defensa Pùblica Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica d ela Circucnripcioón Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V), en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, presentó acusación en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1° y 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando entre otras cosas lo siguiente: El fecha 03 de junio del año 2015, funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se encontraban realizando labores de patrullaje en la comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, avistaron una embarcación tipo lancha de color blanco con tordillo de color azul identificadas con las letras de color roja de nombre “El Bocon” matrícula, ARSL-1230, con una eslora de 8,40 metros una manga de 2,30 metros, dos motores fuera de borda, de 250 caballos de fuerza, cada uno marca Yamaha, de color gris modelo FL250AETX, serial 6P-1014034,y otro modelo F250AETX, serial 6P2-1033677, logrando visualizar dentro de la embarcación 20 pailas de aceite diesel, 50 ultra- lub, 10 pailas de aceites Dieses 15W40 slyng, 20 cajas de aceite TCW-3 marino cark para un total de 45 pailas, de aceite de motor fuera de borda, así mismo se incautaron dos teléfonos celulares, uno de marca BLU, modelo ZOEY, de color blanco con su respetiva batería, y su línea y uno marca ORINOQUIA, modelo C110 y contaban con una factura de dicha mercancía manifestando que el capitán de la lancha se encontraba para el pueblo de Curiapo y es de nombre David los funcionarios solicitaron los permisos correspondientes para el traslado y almacenaje respectivo, manifestando estos no poseerlos. Seguidamente se les informo a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les seria realizada una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus ropas.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, prevista y sancionada en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta de investigación penal de fecha 03 de junio del año 2015, relativa a la aprehensión de los imputados, se ofreció experticia y reconocimiento legal y avaluó de los objetos incautados, resultado de la experticia de verificación de los seriales de los dos motores fuera de borda incautados, oficio del INEA/CARSK/ nro. 0251 de fecha 30-06-2015, suscrita por el capitán MAXIMO BENRDO GONZALEZ, quien informa que la embarcación El Bocón, se encuentra debidamente registrada. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores, de los imputados funcionarios Supervisor Agregados Asunción Rodríguez, Morales Oswaldo, Gómez Víctor, todos adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, declaración de los expertos Jesús Lozada y Jesly Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la embarcación retenida y a los motores, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por él, como lo es Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Alego el defensor del imputado, Dr. ELIZONDO RODRIGO, defensor público séptimo comisionado por la defensa pública segunda penal, quien esgrime sus alegatos de la siguiente manera: “Visto lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, en virtud que esta defensa actuando bajo los principios de presunción de inocencia del debido proceso y el estado de libertad , la igualdad entre las partes y el principio rector como lo es la oralidad esta defensa hace formal oposición al escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad en lo establecido en el art 311 numeral 7, 312 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representación fiscal durante su investigación no realizo las diligencia necesarias pertinentes a los fines de individualizar y demostrar su pretensión de probar el delito de contrabando agravado, previsto en artículo Nro. 20 numeral 14, de la ley de contrabando la cual solo se limito a traer los mismos elementos de la audiencia de presentación y no realizo las diligencias necesarias a los fines de subsumir los hechos dentro del tipo penal precalificado, ya que mis defendidos lo único que los liga con la embarcación el BOCON es que estos se trasladaban en ella, de manera circunstancial, motivado que en que solo lo que hicieron fue pedir la cola al capitán de la embarcación El BOCON, motivado, que el ciudadano Carlos Monrroy, en compañía de sus hijos. JOSE MONRROY y JESUS MONRROY tenían q trasladase con urgencia hasta Curiapo, en virtud que tenían un hermano enfermo en Curiapo, ahora bien, el momento que se realiza la aprensión de los ciudadanos, solo se limitaron a deducir que estos ciudadanos estaban contrabandeando unos lubricantes, el ministerio publico acuso por el mismo delito de contrabando, ratificándolo el día de hoy, lo cual si se realiza un análisis profundo, del delito precalificado, es la evasión del pago de algún tributo o impuesto que versa sobre el bien jurídico protegido por el fisco nacional y que se hace a espaldas y en desconocimiento del estado para percibir ingresos exorbitantes sin ser declarados al fisco nacional , y productos destinado al consumo nacional que estén o están subsidiados para el beneficio del los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es incongruente y choca desde todo punto de vista legal, ya que en el expediente, en lo folios 40 al 45 y del 61 al 84, consta toda la perisología y documentación legal, donde está constituida la compañía transporte fluvial El Bocón, de índole legal, y con las facturas de los aceites y lubricantes que estaban trasladando en dicha embarcación la cual presta servicio dentro de esta compañía de transporte, por lo que no existe evasión alguna por parte el propietario de los aceites, que debo señalar igualmente no son mis defendidos ya que las facturas están a nombre de la empresa, por todo lo antes expuso esta defensa solicita de conformidad con el artículo 300, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, ya que el Ministerio Publico no logro aportar ningún medio de prueba que desvirtué la presunción de inocencia de mis defendidos y que la conducta desplegada por estos, estuviese inmersas en el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico, de no ser acordado dicho sobreseimiento esta defensa va solicitar, que se le sea revisada la medida de conformidad con el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 90 días, asimismo sean admitidas, las pruebas documentales ofrecidas, por la defensa como lo son la permisologia completa de la embarcación, y facturas de compra de toda la mercancía retenida en dicho procedimiento. Se adhiere esta defensa por el principio de la comunidad de la pruebas, siempre y cuando estas pruebas sean en beneficio de mis defendidos, solicito copia del acta. Es todo.”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, que desde primer momento de la investigación se pudo verificar que los imputados manifestaron que ellos no eran los propietarios de los objetos retenidos que solo habían solicitado una “cola” en la embarcación que fue retenida, que es una práctica común en esta parte del estado delta Amacuro, muchas personas que van a viajar a los distintas comunidades de los caños con regularidad se ubican en el puerto de Volcán y desde allí solicitan la colaboración de quienes se desplacen a las distintas comunidades ya que no existe líneas de transportes fluviales por estas zonas, aun cuando esta parte del Delta Amacuro, la mayoría de las poblaciones son vía fluvial, ya que muchas comunidades son indígenas y están asentadas a las orilla del Río Orinoco, de igual manera y tal y como lo señalo la defensa la embarcación y la aceites, todos están a nombre de personas distintas a sus defendidos, quienes no guardan relación alguna con los propietarios y responsables de los objetos que fueron retenidos que sus defendidos se encontraban en la embarcación de manera circunstancial, en virtud de que debían visitar un familiar quien se encontraba delicado de salud, por lo que este Tribunal considera que debe darle la razón a la defensa pública séptima penal, y NO ADMITIR el escrito acusatorio, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar que los imputado sean responsables de la comisión del tipo penal que ha sido precalificado.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día tres (3º) de junio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, hayan transportado, comercializado, depositado o tengan petróleo, lubricantes minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, y demás disposiciones que regulen la materia, ya que de que desde el primer momento de la investigación los hoy imputados señalaron que no guardan relación con la embarcación ni el material retenido, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público no se puede determinar que los hoy imputados hayan incurrido en el tipo penal precalificado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y José Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V), declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, por cuanto la decisión fue dictada en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida, se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido, Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES