REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001601
ASUNTO : YP01-P-2016-001601


RESOLUCIÓN Nº 107/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público comisionado por la defensa pública segunda penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: LAS MISMAS
DELITO: Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 422 del Código Penal.



Celebrada como fue la audiencia de presentación en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y las imputadas se acogieron a una de las medidas alterativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, decretándose en consecuencia a favor de las imputadas AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a las ciudadanas: AURISDELYS CAROLINA PUGARITTA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.259, y JASABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, quienes resultaran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del este estado siendo aproximadamente las 8:15 de la noche recibieron una llamada telefónica informándole que en el sector el cafetal específicamente en la calle principal, se estaba generando una alteración al orden público, mediante a lo antes expuesto procedí a trasladarme al lugar de los hechos y visualice un grupo de personas que se encontraban aglomeradas separando a dos personas del sexo femenino, las cuales se estaban agrediendo físicamente, donde se procedió a dar lo voz de alto e identificarnos como funcionarios de la policía, haciendo caso omiso en vista de que las ciudadanas seguían agrediéndose mutuamente procedimos a separarlas en compañía de algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole a ninguna de las dos ciudadanas ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, por el cual se le informo a las ciudadanas de autos que quedaría detenidas, imponiéndolas de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación Fiscalía del Ministerio Publico precalifica la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 422 del Código Penal, contra las ciudadanas: AURISDELYS CAROLINA PUGARITTA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.259, y JASABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, en perjuicio de ELLAS MISMAS. El Ministerio Público, Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Solicito de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 242 numerales 6 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente prohibición de acercarse a ellas mismo, No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Copia del acta de la presente audiencia. Es todo….”

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada una por separado que aceptaban los hechos que se le imputaban.

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ROBERT MARQUEZ, defensor público comisionado por la defensa pública segunda Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Digno Tribunal una vez escuchada la declaración realizada en esta sala de audiencia de mis defendidas la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia del acta….”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de las imputadas AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugarita (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por las hoy imputadas encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Lesiones reciprocas, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que las imputadas pudiesen ser las autoras o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, las imputadas podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellas pudiesen ser las autoras o participes, las imputadas manifestaron libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la media de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y las imputadas no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle a las imputadas ciudadanas AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza de esta ciudad de Tucupita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento de la actividad comunitaria realizada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta a las ciudadanas AURISDELYS CAROLINA PUGARITA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 21082259, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1992, de 23 años de edad, hija de Maurys Marcano (f) y Pugaritta (v), residenciada en el Cafetal, sector 2, casa tipo barraca, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y JASABEL MILAGROS MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.201, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Rivas (v) y Gonzalo Morano (v), de ocupación estudiante, residenciada en cafetal, sector 2, casa color roja con rosada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo las imputadas de autos, realizar en una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza, ubicada en la ciudad de Tucupita.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Ofíciese a la escuela de La Esperanza a los fines de que supervise la labor social impuesta a las acusadas de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado a las imputadas de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, las imputadas de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

Quedaron las partes presentes en sala debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES