REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001555
ASUNTO : YP01-P-2016-001555


RESOLICION NRO. 110/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA ARTESANAL GRANJA TUCUPITA.
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la defensa pública segunda penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, toda vez que los mismo fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de Febrero del año 2016, en labores de investigaciones relacionada a la averiguación signada con el numero K-16-0259-00224, en labores de patrullaje específicamente por el sector Brisas del Aeropuerto, Avenida Orinoco, Vía Publica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policiales torno con una actitud sospechosa, evadiendo la comisión, dándole voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, generándose una persecución a pie, introduciéndose este a una residencia con fachada de color rosado y puerta de color blanca, de inmediato se busco dos vecinos de la zona, a quienes se les pidió que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, no teniendo impedimentos algunos, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ingreso a la vivienda encontrándose una ciudadana que de manera abrupta, vocifero que se la iban a pagar, procediendo los funcionarios actuantes de manera inmediata a realizar uso diferenciado y progresivo de la fuerza física, logrando neutralizar a ambos sujetos, se les indico que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalística en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, no obstante en una de las habitaciones se localizo cinco (05) computadoras (Canaimas), ocho (08) CPU, nueve (09) monitores, cuatro (04) teclados, una (01) impresora, una (01) desmalezadora, doce (12) cables de computadoras y dos (02) instrumentos musicales denominados cuatro, preguntándoles a estos sujetos su procedencia, no dando respuesta alguna, optando por recuperar lo antes descrito verificando que guarda relación con las actas procesales signada con el numero K-16-0259-00224, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo presentados en esta audiencia la documentación del vehículo tipo moto por los ciudadanos detenidos motivo de la presente averiguación, esta representación fiscal precalifica en relación al Ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.082.816 el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito en relación al ciudadano José Isidro Moreno Márquez Medida preventiva de Privativa de Libertad y en relación a la Ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, titular de la Cedula de Identidad N°V- 9.860.923 por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto en el artículo 470 del código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del código penal venezolano. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno once (11) folios útiles de actuaciones, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ROBERT MARQUEZ Defensor Público comisionado por la defensa pública segunda penal comisionado quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“……Buenas tardes en esta oportunidad voy hacer mención de los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en relación a una mejor defensa de los ciudadanos…oída la precalificación hecha por la representante del ministerio publico en lo que concierne al ciudadano José Isidro Márquez y no existiendo elementos de convicción para tal precalificación esta defensa publica va a solicitar presentaciones periódicas cada treinta (30) días y a lo que la precalificación hecha a la ciudadana Sixta josefina Márquez voy a solicitar al Tribunal se aparte la precalificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito visto que dicha ciudadana no obtuvo y fue lo declarado por el ciudadano José Isidro alguna contraprestación o beneficio de los objetos encontrados en su habitación por lo que esta defensa publica solicita a este tribunal presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días es todo solicito copia de la presente acta. Es todo…..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, de la imputada, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a la imputada SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem, los cuales no se encuentran prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delitos perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, así como del acta de entrevista de fecha 30-12-2015, rendida por el ciudadano LEON CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.201, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, acta de entrevista rendida por el ciudadano LEON ARGENIS LUIS, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.789.191, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en la detención de los imputados, acta de entrevista de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.116, denunciante en la investigación, directora de la Unidad Educativa Artesanal Granja Tucupita, avaluó real Nro. 021, de fecha 10 de febrero 2016, registro de cadena de custodia de las evidencia fiscas incautadas, de fecha 10-02-2016, Las computadoras recuperadas, inspección técnica criminalística Nro. 0262, de fecha 10 de febrero del año 2016, en el cual se establece como sitio de suceso un sitio de suceso cerrado, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que la imputada pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), de estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº 179, teléfono de contacto 0426-7993797, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese la decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES