REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006577
ASUNTO : YP01-P-2015-006577
RESOLUCION NRO.111/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
VICTIMA: GLADYS ESTHER RINCÓN MANSILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.130.509.
INVESTIGADO: GUSTAVO PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.478.240V-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal de los escritos presentados por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Rosmely Malpica, mediante la cual solicita en el primero se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al ciudadano GUSTAVO PORTELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.478.240, residenciado en el sector Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todos los bienes que posea el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 585 y 588 primer aparte del Código De Procedimiento Civil, y en la segunda solicitud la retención y entrega dl vehículo automotor marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, 4X4, CS, tipo pick Up, serial de carrocería 8ZCNCRE08BG354673, serial de motor; 8BG54673, año 2011, color negro, placa A82AO3A, Uso: Carga, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 numeral 11 y 13 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto los escritos presentados por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03 de septiembre de 2015 la fiscalía dio inicio a la investigación signada con el número de expediente MP-407420-2015, ordenando las diligencias urgentes y necesarias, en virtud de la denuncia formulada en fecha 01 de septiembre de 2015 por la ciudadana GLADYS ESTHER RINCON MANSILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.478.240, quien indica que fue agredida verbalmente y amenazada por parte de su pareja diciéndole que iba a desaparecer los bienes que son de propiedad común y que pertenecen a la comunidad conyugal, señalando que ya su esposo junto con su hijo Gustavo José Pórtela España desaparecieron una camioneta Ford, color negra, placas A69AL6J, manifestando que se la robaron, y que nunca denunciaron este Hecho, teniendo temor que haga lo mismo con los otros bienes Vehículos Marca Chevrolet, placas A82A03A y el camión marca Ford, modelo F-350 4X2, EFI, Tipo Plataforma, año 2002, Color Plata, Placa 86NMAP, así como una embarcación tipo Remolcador, la cual todavía se encuentra en construcción en la empresa naviera Emiro Pórtela en la comunidad de Coporito de esta ciudad, y los semovientes que se encuentran en el hato el Torreño y Hato la cruzada, en Guasdualito Estado Apure.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública en dicho escrito que en fecha 03 de septiembre de 2015 la fiscalía dio inicio a la investigación signada con el número de expediente MP-407420-2015, ordenando las diligencias urgentes y necesarias, en virtud de la denuncia formulada en fecha 01 de septiembre de 2015 por la ciudadana GLADYS ESTHER RINCON MANSILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.478.240, quien la agredió verbalmente y la amenazo diciéndole que iba a desaparecer los bienes que son de propiedad común y que pertenecen a la comunidad conyugal, señalando que ya su esposo junto con su hijo Gustavo José Pórtela España ya desaparecieron una camioneta Ford, color negra, placas A69AL6J, manifestando que se la robaron, y que nunca denunciaron este Hecho, teniendo temor que haga lo mismo con los otros bienes Vehículos Marca Chevrolet, placas A82A03A y el camión marca Ford, modelo F-350 4X2, EFI, Tipo Plataforma, año 2002, Color Plata, Placa 86NMAP, así como una embarcación tipo Remolcador, la cual todavía se encuentra en construcción en la empresa naviera Emiro pórtela en la comunidad de Coporito de esta ciudad, y los semovientes que se encuentran en el hato el Torreño y Hato la cruzada, en Guasdalito Estado Apure. Que dicho ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, fue citado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y compareció en fecha 9 de Septiembre de 2015, imponiéndose en ese momento de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Que su esposo la despojó de su camioneta que ella usaba como transporte para trasladarse a su trabajo a las 5am y esto le afecta el desempeño de sus labores en el Matadero Municipal, y que se encuentra viviendo alquilada pagando la cantidad de 20.0000 mensuales, mientras que su esposo la desalojo de la vivienda y se quedo con los siguientes bienes: Una lavadora, una cama matrimonial, un aire acondicionado marca Frigilux, dos gaveteros tipo closets, una mesa de madera, un juego de comedor, un ceibo, una plancha de ropa, una licuadora, todos los utensilio de cocina, dos televisores, dos contenedores de basura, una nevera ejecutiva, cuatro bombonas de gas, una olla de presión, un congelador con tapa de vidrio, una computadora laptop, la camioneta marca Chevrolet y el camión tritón marca Ford, el cual se encuentra trabajando en Petrocasa en Temblador y percibe la cantidad de 12.000 bolívares diarios.
Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESTHER RINCON MANSILLA. Por lo que solicita medida reales y preventivas o precautelativas conforme a lo previsto en el articulo 588 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, como la prohibición de enajenar y gravar Bienes que posea el ciudadano GUSTAVO PORTELA para lo cual solicita se oficie urgentemente al Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) a los fines que informe a este Tribunal si existen bienes o derechos registrados a favor del imputado y además ellos se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas la inclusión con el status de solicitado en el sistema SIIPOL, el vehículo camioneta Ford, color negro, placas A69AL6J, serial de carrocería AJF1NU10586.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.- Acta de denuncia Nro. 017 de fecha primero de Septiembre de 2015, de la ciudadana GLADYS ESTHER RINCON MANSILLA por ante la base de Contrainteligencia Militar, quien expuso “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre GUSTAVO PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.478.240, y de este domicilio, quien me ha amenazado verbalmente de hacer desaparecer los bienes que son de nuestra propiedad común … que teníamos tres vehículos, dos camionetas y un camión y él en complicidad con su hijo desaparecieron una camioneta… de color negro.. , así como pudieran desaparecer los otros bienes Vehículos Marca Chevrolet, placas A82A03A y el camión marca Ford, modelo F-350 4X2, EFI, Tipo Plataforma, año 2002, Color Plata, Placa 86NMAP, así como una embarcación tipo Remolcador, la cual todavía se encuentra en construcción en la empresa naviera Emiro pórtela en la comunidad de Coporito de esta ciudad. Así como semovientes que se encuentran en el hato el Torreño y Hato la cruzada, en Guasdualito Estado Apure .. Manifiesta de cursa por ante la fiscalía del ministerio publico denuncia Nro. 66069 por violencia física en su contra. Que duro 2 años de concubinato y tiene tres años de casada con su esposo que al principio la trataba bien pero que luego comenzó a pelear, golpear e insultar, y que se tenía que esconder de él para que no le hiciera daño. Que su separación es por infidelidad, maltrato verbal y psicológico, que no procreo hijos con él.
2.- copia simple de la copia de la cedula de identidad del ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.478.240 y copia del carnet de circulación de las camionetas marca Ford, Camioneta carga, F-150, placas: A69AL6J, y de la camioneta CHEVROLET, Silverado, 4X4 T/A Camioneta Carga, color negro, placas: A82AO3A.
3.-Oficio Nro. 10-DDC-F2-3609-2015, emanado de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico dirigido al comandante de la base de contrainteligencia militar Nro.3 Delta Amacuro a fines que se practique boleta de citación al ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, de fecha 04/09/2015.
4.- Copia simple de la boleta de citación a fin de ser entrevistado el ciudadano Gustavo Pórtela por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
5.- Acta Policial Nro. 025-15 de fecha 7 de septiembre de 2015, realizada por el agente Ángel Zambrano, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 de Delta Amacuro, en la cual informa el resultado de la citación practicada al ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO.
6.- Boleta de citación debidamente practicada y firmada por el citado Gustavo Pórtela, de fecha 4 de septiembre de 2015.
7.- Imposición de medidas de protección y de seguridad de fecha 9-9-2015.: 1.- se prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la mujer presuntamente agredida ya sea en el lugar de trabajo, de estudio, de residencia o cualquier ámbito en que se encuentre, 2..- Se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecuciones, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. Debidamente firmado por las dos partes.
8.-Copia simple de poder debidamente otorgado a los ciudadanos abogados de fecha 16-09-2015 por ante la Notaria de Tucupita anotado bajo el Nro. 50, tomo 58
El artículo 50 sobre el cual tipifica la Fiscalía del ministerio publico el delito calificándolo de violencia patrimonial según la Ley sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
Es decir que El artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona que se deben acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado de manera activa u omisiva realizara actos tendientes a sustraer, destruir, retener, distraer, bienes muebles o inmuebles u ordenare el bloqueo de cuentas bancarias directa o indirectamente.
2) Que dichos actos estén dirigidos a perturbar la posesión o propiedad de la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; a ocasionar limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios indispensables para vivir.
Dicha ley igualmente en su artículo 15, numeral 12 considera la Violencia patrimonial y económica como “…toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.”
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, y los elementos suficientes que cursan en autos, se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones se encuentra la consignación del acta de Matrimonio que establece realmente el vinculo existente entre la presunta víctima y el ciudadano Gustavo Portela, quienes contrajeron matrimonio el 15 de febrero del año 2012, y que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS ESTHER RINCON MASILLA, ella fue sacada de la residencia común y apenas el ciudadano GUSTAVO PORTELA, le permitió sacar algunos objetos para su subsistencia, el ciudadano cambio la cerradura de la casa y no le permitió la entrada, a la casa común y que la ciudadana tuvo que trasladarse con la policía para poder sacar su ropa, es por lo que este Juzgadora considera que efectivamente esta Ley se genero para evitar el abuso en las relaciones de pareja por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, se encuentra ajustada a derecho y consignado suficientes elementos que permitan el ejercicio de la acción habiendo bases para solicitar las medidas de Protección para el Patrimonio de la Mujer Victima.
En estricto cumplimiento de la finalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que es la garantía para el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 Ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, económica, patrimonial, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad patrimonial, económica, física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ORDENA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 95 Ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta un cincuenta por ciento (50%) para lo cual se acuerda librar oficio al SAREN.
Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y decreta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 95 Ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.478.240 de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta por un cincuenta por ciento (50%).. ASI SE DECIDE.
De igual manera y en estricto acatamiento a la finalidad de la normativa legal vigente, que protege a la Mujer víctima de violencia, se acuerda la retención y del vehículo distinguido con la siguientes características: marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, 4X4, CS, tipo pick Up, serial de carrocería 8ZCNCRE08BG354673, serial de motor; 8BG54673, año 2011, color negro, placa A82AO3A, Uso: Carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda oficiar a la sede de Contrainteligencia Militar, a los fines de que de cumplimiento a la decisión aquí emitida. Líbrese el respetivo oficio. ASÍ SE DECIDE.
Ha requerido igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la inclusión en el servicio de Información Policial, en el Status de Solicitado, la camioneta marca Ford, color negro, Placas A69AL6J, serial de carrocería AJF1NU10586, ello en virtud de que ha sido señalo por la presunta víctima que la camioneta se la habían robado al hijo del ciudadano Gustavo Portela, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea incluida la camioneta en el Status de
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública y decreta PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal del ciudadano GUSTAVO PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.240, hasta por un cincuenta por ciento (50%), para lo cual se acuerda oficiar al SAREN,
SEGUNDO: En estricto acatamiento a la finalidad de la normativa legal vigente, que protege a las mujeres víctimas de violencia se acuerda la retención y del vehículo distinguido con la siguientes características: marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, 4X4, CS, tipo pick Up, serial de carrocería 8ZCNCRE08BG354673, serial de motor; 8BG54673, año 2011, color negro, placa A82AO3A, Uso: Carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda oficiar a la sede de Contrainteligencia militar, a los fines de que de cumplimiento a la decisión aquí emitida. Líbrese el respetivo oficio.
TERCERO: Ingrésese en el Status de Solicitado, la camioneta marca Ford, color negro, Placas A69AL6J, serial de carrocería AJF1NU10586, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro.
Todo de conformidad con los artículos 95 numeral 3º y 90 numerales 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES