REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001973
ASUNTO : YP01-P-2013-001973




RESOLUCION NRO. 119/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. EDUARDO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Con domicilio en
DELITO: Acaparamiento, previstos y sancionados en el artículo 20 del decreto con rango y Fuerza de ley especial de la Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (vigente para el momento de los hechos).




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previstos y sancionados en el artículo 20 del decreto con rango y Fuerza de ley de la ley especial de la defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (vigente para el momento de los hechos), una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación Fiscal acusa penal y formalmente a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, toda vez que está plenamente convencida de la participación en los hechos ocurrido el día 07 de mayo del año 2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), cuando se encontraban realizando recorrido por la calle Bolívar específicamente frente a la plaza los Fundadores donde observaron una camioneta color blanca, tipo pick up, aparcada del lado derecho de la vía, que tenía en su interior específicamente en la parte trasera del vehículo una gran cantidad de pacas contentivas de arroz blanco, en ese momento dos sujetos que se encontraban en el carro, al notar la presencia policial se dispusieron a retirarse del lugar, por lo que la comisión procedió a llamarlos a viva voz, y colocaron la unidad moto al lado del vehículo, procedieron a identificare como funcionarios y le solicitaron la documentación y la facturación de la mercancía comestible que transportaban, indicando el ciudadano Argenis Raibel Olivares, que era el conductor de la camioneta no poseer factura ni documentos que acreditaran la propiedad, se retuvo la camioneta marca chevrolet modelo cheyenne, placa 52X-FAB y la mercancía dando un total de 44 pacas de arroz Premium blanco marca Gran Márquez, contentivas de 24 paquetes de 1kg cada una, motivo por el cual se le informo a los ciudadanos de autos que quedarían detenido, imponiéndolo de sus derechos de conformidad.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación policial de fecha 07-05-2013, suscrita por funcionarios adscritas al SEBIN, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, fijaciones fotográficas realizado por los funcionarios del SEBIN, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas retenidas, Inspección Técnica criminalística de fecha 23-05-2013. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de la ley Especial de la Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (vigente para el momento de los hechos).

Alego el defensor del imputado, Dr. EDUARDO SOTILLO, en razón de su defendido lo siguiente: “…En mi condición del defensor de los ciudadanos ARGEONIS RODRIGUEZ y JAIRO RODRIGUEZ, observa rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho el pedimento fiscal fundado en el cuerpo de su acusación que le imputa a mis representados la comisión presunta del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, con el decreto de rango y valor en defensa , en razón de que los hechos en el modo tiempo y lugar que se desarrollaron no encuadran en el tipo penal concebido por la fiscalía, El acaparamiento implica: almacenamiento, ocultamiento y desviación de los bienes objetivos previstos en la ley con relación a los actos comerciales, eso es acaparar. Cuando los funcionarios del SEBIN aprehenden a mis representados estos realizaban una labor de distribución de arroz a las empresas restauran Hong Kong C.A, ubicado en la calle Bolívar esquina con la placita de los fundadores, igualmente se evidencia tal hecho en las fotografías que riela a los folios 23, 24 del asunto que nos ocupa correspondiente al acta de investigación, posteriormente había que hacer una entrega en el Restaurante Cen china Town, C.A, por la misma cantidad de la anterior entrega de 2592,oo bolívares; y otra entrega en el Centro Comercial Ciudad Traky de Tucupita al Comidas Express Gran China, por 3456.oo bolívares que riela a los folios 55, 56 y 57 que son recibos de esas compras. Ahora bien ciudadana Juez, por máximas de experiencias sabemos que la base fundamental del comercio en los negocios chinos no es la venta de plátano, ni ocumo chino, sino arroz. Un restaurant Chino sin arroz tiene que cerrar obligatoriamente, por lo que hoy día los restaurant chinos cierran a las cuatro y treinta por la escases de arroz. Para mayor abundamiento, con el objetivo de destruir la calificación fiscal mis representados en vez de estar amontonando arroz en cualquier parte lo que hacían, como trabajadores que son de la Empresa Hipermercado Milenio, era hacer entrega de la mercancía comprada y pagada de los negocios antes mencionados, concepto distinto al de acaparamiento. Evidencia de la condición de mis representados como trabajadores del hipermercado Milenio consigno constancias de Trabajos constante de dos folios, una del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ y ARGEONIS OLIVARES, por todo lo antes expuestos y con fundamento en el artículo 22 del COPP, en base a la lógica de conocimientos científicos que nos enseña a distinguir tanto un hecho de otro así como la comisión de un delito y, sin estar presente elemento delictivo alguno que involucre a mis representados solicito a este digno tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa sabiendo que el ciudadano fiscal del Ministerio Público a conciencia jurídica que de seguro posee no se opondrá a esta Sentencia. Es todo. Solicito Copia del presente Asunto. Es todo…..”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que el tipo penal que le ha sido precalificado como es el delito de acaparamiento establece quien restrinja la oferta, la circulación o distribución de bienes regulados, siendo que de acuerdo a la investigación y con las facturas que fueron presentada en la misma audiencia de presentación en la cual los imputados a través de su defensores informaron que son trabajadores del Súper mercado Mileniun, que una empresa de venta y distribución de alimentos, y que, cuando fueron aprendidos se encontraban distribuyendo el arroz a tres (03) restaurantes chinos, tal y como fue señalado desde la audiencia de presentación, por lo que la conducta desplegada por los hoy imputados es complemente distinta a la típica que le fue imputada, si estaban distribuyendo el arroz a tres restaurantes chinos que habían adquirido lícitamente el mismo, esta conducta es completamente contraria a la de acaparar, ya que lo habían vendido y estaban realizando el traslado del mismo, a los restaurantes que la habían adquirido, así pues considera esta juzgadora que al no ser típica la conducta desplegada, no debe ser admitida el escrito acusatorio presentado, en relación a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412- 2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que la conducta no es típica, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que los imputados sean responsables del tipo penal que le ha sido precalificado como es que el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), los ciudadanos ARGENIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ y JAIRO RAFEL RODRIGUEZ, haya acaparado, los bultos de arroz que le fueron encontrado en la camioneta retenida, ya que dicho arroz iba a ser entregado en tres locales comerciales distintos, dedicados a la venta de comida, considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos ARGEONIS REIBEL OLIVARES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1985, de 30 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Argenis Olivares (v de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.583, residenciado en la avenida Arismendi, casa Nº 06, teléfono: 0412-2879285, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.810, hijo de Isabel Rodríguez (v) y Juan Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, como a 100 metros del mercal, casa de color blanco, teléfono 0426-8955553, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión aquí emitida.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES