REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000824
ASUNTO : YP01-P-2007-000824
RESOLUCIÓN Nº 006-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MERCEDEZ MÁRQUEZ
DEFENSOR: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la gobernación de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de treinta y ocho (38) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la gobernación de Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de MERCEDEZ MÁRQUEZ.
En fecha 19 de julio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los encartados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de julio de 2007, el referido Juzgado de Control emitió Resolución signada con el Nº 331-2007, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 03 de septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de excarcelación.
En fecha 02 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, en contra de los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de MERCEDEZ MÁRQUEZ.
En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de MERCEDEZ MÁRQUEZ.
En fecha 25 de marzo de 2013, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, de manera individual, admitieron los hechos y reconocieron su participación como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de MERCEDEZ MÁRQUEZ; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. VIRGINIA ARAY en la audiencia de juicio oral y público, relacionó los hechos de la siguiente manera:
En fecha 17/07/2007, siendo aproximadamente altas horas de la madrugada, en el Sector de Guasina, cerca del vertedero Municipal, el ciudadano MERCEDEZ MARQUEZ, identificado en autos manifestando que el día mencionado y lugar se habían presentado dos sujetos, los cuales tenían las siguientes características, “Uno moreno gordito, de estatura bajito como de 1,70 y el otro blanco, estatura alta flaco cara fina “los cuales siempre están acostumbrados a meterse en las casas de ese sector y procedían a robar a las personas tanto dinero como objetos varios y todos esos actos los están realizando , en el sector donde menciono que vive, y efectivamente eran los mismos que él vio, el viernes se habían presentado en la vivienda del señor AREVALO, en el sector de Guasina, cerca del vertedero, no obstante la ciudadana mencionada describió la forma como esos ciudadano se encontraban vestidos al momento de su aprehensión cuyas características fueron dejadas como constancia en actas a la presente investigación al igual el vehículo en el que se desplazaban cuyas placas eran las siguientes: EAO210,y que los mismos se encontraban armados para el momento de los hechos, y que se identificaban como funcionarios policiales. Ahora bien en esa misma fecha 17-07-2007, el funcionario Sargento Mayor OMAR ZACARIAS, siendo las 11:55 de la mañana, en compañía de el agente QUIJADA EDWIN, como auxiliares el Sargento Segundo SALAZAR RAUNIL, y agente CEDENI YANETSIS, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro y cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad p-03, y cuando se encontraban pasando a la altura de el vertedero de basura a la altura del puente, se percataron que había un grupo de personas entre estos el ciudadano el cual dijo llamarse: MERCEDES MARQUEZ, con quien se entrevistaron narrándoles el mismo las circunstancias anteriores y de igual forma poniéndolos en conocimiento de los hechos que los dos ciudadanos los cuales les dio todas las características, al igual que el vehículo junto con el numero de las placas y de color plata, el cual tenía en su parabrisas dos logotipos de taxi había amenazado con una arma de fuego y le estaban pidiendo dinero y se había marchado hace cinco minutos y de la misma manera les informo que eso ciudadanos el día viernes 13/07/07, en la madrugada le había robado dinero en efectivo y él había formulado su denuncia y las autoridades no habían hecho nada.
En conocimiento de los hechos los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando avistar a un vehículo estacionado frente los servicios municipales con las mismas características dadas por el mencionado ciudadano, color, placas, procediendo a darle la voz de alto , y se identificaron como funcionarios policiales, luego los funcionarios policiales sargento segundo SALAZAR RAULNO y agente CEDEÑO YANETSYS, les informo que se les realizaría una inspección de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada adherido a su cuerpo, seguidamente les fue practicada una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada relacionado con hecho delictivo y al momento de la inspección se les pidió que sacara todo lo que tenía en los bolsillos donde el mismo saco del bolsillo derecho un carnet el cual pertenecía de la policía municipal el cual contiene plasmado la fotografía de el ciudadano y el numero 14114573027 y un teléfono celular de color plateado con negro, marca kiocera con su respectiva batería en buen estado de uso y conservación, seguidamente les fue informado que debían acompañarlos hasta la comandancia general de policía ya que estaba siendo acusados por uno de los delitos contra las personas y la propiedad, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la comandancia al llegar a la oficina de investigación se encontraban los ciudadanos agraviados quienes al verlos inmediatamente fueron reconocidos como las personas denunciadas y manifestaron que eran los autores de los delitos cometidos, por lo que procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificados como: PENA MENDOZA RONAL ARMANDO Y VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, cuyos datos rielan en acta que fue levantada por los funcionarios aprehensores de los hoy imputados y que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
III
DEL DERECHO
En fecha 02 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2007-000824, audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la gobernación de Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de MERCEDEZ MÁRQUEZ.
Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ELIZONDO RODRIGO, actuando como defensor de los acusados de autos, manifestó:
“… visto lo manifestado por la representación fiscal es menester de esta Defensa rechazar, contradecir todas y cada unas de las peticiones realizadas por el ministerio publico el día de hoy ya que, mis defendidos los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA en virtud que esta defensa considera que no hay elementos serios y firmes que hayan dado resultados a la investigación realizada por la fiscalía del ministerio publico para obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados de auto, ya que en el ir y venir del contradictorio, y que no quedara de otra que este Tribunal dictara una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados del contenido del artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo se les impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, el ciudadano acusado VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita, al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA CONDENA.”
Asimismo el acusado RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la gobernación de Tucupita, al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte de los encartados, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de Robo Agravado en grado de frustración, está previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien como el delito de ROBO AGRAVADO, fue cometido en grado de frustración, la pena deberá ser rebajada en un tercio (1/3), quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS de prisión.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración que los acusados no tienen antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la Gobernación de Tucupita, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MERCEDEZ MÁRQUEZ. Dejándose constancia expresa que dichos acusados quedarán sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR ISMAEL MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.063, fecha de nacimiento 30/04/1984, de 28 años de edad, residenciado Urbanización la paz, vereda 06, casa Nº 25, profesión u oficio promotor de la Alcaldía de Tucupita y RONAL ARMANDO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.573, fecha de nacimiento 04/07/1977, de 35 años de edad, residenciado en hacienda del medio, vereda 36, casa Nº 37, teléfono 0414-8938636, profesión u oficio funcionario público de la Gobernación de Tucupita; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MERCEDEZ MÁRQUEZ. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de febrero de 2021. Dejándose constancia expresa que dichos acusados quedarán sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al quinto día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de garantizar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2007-000824
LGCG/mg
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