REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001150
ASUNTO : YP01-P-2010-001150
RESOLUCIÓN Nº 007 -2016
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROBERT GASTON BELLAVILLLE GUILLIANI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.859.963, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-03-1966, de 49 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la parroquia San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle 05, número 93, Tucupita, estado Delta Amacuro, a 100 metros de la bodega de Julio Manzano, teléfono 0424 9740471, hijo de Mercedes Antonia Guilliani (V) y Gastón Bellaville (F),
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de presentación del ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER.

En fecha 08 de agosto de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndosele al encartado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

En fecha 08 de agosto de 2010, el referido Juzgado de Control emitió Resolución a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputado.

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra del ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER.

En fecha 03 de octubre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 19 de octubre de 2011, mediante comunicación Nº 1093-2011, se remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 5º del Código Penal en concordancia con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de febrero de 2016, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencias Nº 01 de esta sede judicial, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia el Defensor Público Cuarto Penal Comisionado, Abg. ORLANDO SALVATTI, actuando como Defensor del acusado BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, plenamente identificados Ut-supra, solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. De igual manera, la representante del Ministerio Público, luego de haber ratificado la acusación presentada en contra del referido ciudadano, solicitó que se verificase si en el presente caso existía alguna causa de interrupción de la prescripción ordinaria. Escuchadas la petición de la Defensa y de la representante del Ministerio Público, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, fue acusado por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscal del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público.

En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, institución de orden público y que el acusado BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Penal Abg. ORLANDO SALVATTI, no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuese declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere la defensa, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 28 de enero de 2011 y con la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de octubre de 2011.

Asimismo se pudo constatar que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público acusó al ciudadano Robert Gaston Bellavillle Guilliani, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; delito que tiene asignada una pena de 1 a 4 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que en el presente caso ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, desde que se realizó la audiencia de presentación de imputados; sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público sin cumpla del acusado de autos; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido de la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de tiempo de cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, sin que se haya realizado el debate oral y público en el presente asunto, por causas no atribuibles a acusado de autos. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER de conformidad con lo previsto en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto Penal Abg. ORLANDO SALVATTI y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, quien fue acusado de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria más la mitad del mismo sin que se haya celebrado el juicio sin culpa del imputado.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BELLAVILLE GUILLIANY ROBERT GASTON, quien fue acusado de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO SERGIO JAVIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

MIGDALIS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,

MIGDALIS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2010-001150
LGCG/mcgb