REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001257
ASUNTO : YP01-P-2012-001257
RESOLUCIÓN Nº 008-2016
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.687, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 1º de Mayo, Casa Nro. 66, a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfonos 0416-101.97.02 y 0287-721.37.05.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.687, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 1º de Mayo, Casa Nro. 66, a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfonos 0416-101.97.02 y 0287-721.37.05, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de mayo de 2012, se remitió el presente Asunto al Juzgado de Juicio Ordinario, mediante comunicación signada con el Nº 440-2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 28 de mayo de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.687, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 1º de Mayo, Casa Nro. 66, a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfonos 0416-101.97.02 y 0287-721.37.05, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 31 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decidió:
“…(omissis)… Visto que el ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-1019702 y 0287-7213705; ha admitido plenamente los hechos atribuidos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Y en atención a lo dispuesto mediante la vigencia anticipada del artículo 45 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ACUERDA Suspender Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano. MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-1019702 y 0287-7213705. E impone en consecuencia, un Lapso de Prueba de Un (01) Año, consistente en realizar una labor social de limpieza de grama y jardín en el Instituto Doña Menca de Leoni de esta Ciudad; los cuales deberá cumplir presentándose periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO; en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, por los hechos acaecidos el 27/04/2.012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:00 p.m., según consta acta policial inserta al folio tres (03) de la pieza Nº 01 del asunto, en las cercanía de la calle Casacoima, avistaron a dos (02) personas, una de sexo masculino y otra persona de sexo femenina, y se identificaron ante ellos como funcionarios de ese cuerpo policial y se les informo que sería practicado una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del a los cuales no se le encontró nada de interés criminalístico en su ropa o adherido a su cuerpo pero al revisar las adyacencia se encontró un bolso pequeño de color negro que al abrirlo contenía en su interior un (01) objeto que una vez colectado procedieron a realizarle su respectivo reconocimiento resultando ser un (01) Arma de Fuego de fabricación ilícita tipo (chopo) de metal de color marrón con la empuñadura de color marrón y envuelta en goma de color negro y en su recamara poseía un cartucho de color blanco y dorado sin percutir calibre 12 mm, por lo que quedo se le informo al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ, que quedaría detenido y a quien se le leyeron sus derechos de conformidad a los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón el Ministerio Público acusó al referido ciudadano por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.687, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 1º de Mayo, Casa Nro. 66, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfonos 0416-101.97.02 y 0287-721.37.05; con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a su favor en fecha 31 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, consistente en realizar una labor social de limpieza de grama y jardín en el Instituto Doña Menca de Leoni de esta Ciudad; no portar armas de fuego y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Régimen de pruebas que finalizaba el día 31 de octubre de 2015.
Seguidamente y a petición del ciudadano representante del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas, así como la labor social y no cursa ningún asunto o requerimiento del acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Seguidamente el Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, solicitó que se decretase el sobreseimiento del presente asunto, así como también solicitó la exclusión de su patrocinado del sistema SIPOL y copias certificadas de la decisión que en su oportunidad se publique.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.687, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 1º de Mayo, Casa Nro. 66, a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfonos 0416-101.97.02 y 0287-721.37.05, quien fue acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas el representante del Ministerio Público y el Defensor. Notifíquese al ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Tucupita a los fines de actualizar el Sistema SIPOL en lo que respecta al presente Asunto.
QUINTO: Remítase el presente Asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 2:40 horas de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-001257
LGCG/mcgb
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