REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000014
ASUNTO : YP01-P-2003-000014
RESOLUCIÓN Nº 009-2016
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO BELLO ARZOLAY
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YANETH HERRERA PÉREZ, con escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO BELLO ARZOLAY.

En fecha 31 de enero de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO BELLO ARZOLAY. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia, se le impuso al ciudadano acusado de un régimen de presentaciones periódicas cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de abril de 2004, se remitió el presente asunto al Juzgado Único de Juicio Ordinario mediante comunicación signada con el Nº 1629-2004.

En fecha 06 de mayo de 2004, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario.

En fecha 03 de agosto de 2015, se le impuso al acusado, un nuevo régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, plenamente identificados Ut- Supra; libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal y reconoció su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO BELLO ARZOLAY.
II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELIS MALPICA, indicó que los hechos fueron los siguientes:

“… esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio, inserto a los folios 268 al 277 inclusive, pieza Nº 01 en el asunto seguido al ciudadano: JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida le correspondía el nombre de JOSÉ GREGORIO BELLO ARBELÁEZ. En virtud de los hechos acaecidos el dia 18/02/1996, en horas de la madrugada, en las adyacencias del sitio nocturno denominado “AEROBAR” en San Rafael, municipio Tucupita de este Estado, cuando salían del señalado local, los ciudadanos NAVAS AGREDA JOSE EDUARDO, NAVAS AGREDA JOSE ANGEL Y VALDERREY BELKIS MANUEL, de repente divisaron a varios ciudadanos en un altercado en el cual lanzaban piedras y botellas hacia el vehículo propiedad del ciudadano: VALDERREY BELKIS MANUEL, quien se dirigió a su vehículo cuando fue lesionado por una de las mencionadas botellas, en el rostro y es cuando al dirigirse al vehículo NAVAS AGREDA JOSE EDUARDO, NAVAS AGREDA JOSE ANGEL Y VALDERREY BELKIS MANUEL, son alcanzados por RICHARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, RENNY JOSE FIGUERA CARRION Y JOSE GREGORIO BELLO, suscitándose un riña entre dichas personas, en la que JOSE EDUARDO AGREDA NAVAS, infiere una herida punzo penetrante al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, lesión que le causo la muerte e igualmente al tratar de ingresar al vehículo el mencionado acusado, lesiona al ciudadano RENNY JOSE FIGUERA CARRION, quien pretendía solicitar explicación sobre la lesión causada a su compañero, infiriéndole a este también una herida punzo penetrante con un arma blanca.”

III
DEL DERECHO
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública Abg. ROMELYS ROSALIA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida le correspondía el nombre de JOSÉ GREGORIO BELLO ARBELÁEZ. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, previa juramentación como defensora del acusado de autos, expuso:

“Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimiento con el régimen de presentación. Es todo.”

Acto seguido, de manera clara y sencilla se impuso al acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su contra una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido sobre este particular; de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ni de apremio, estando en pleno conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, contemplaba una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es de siete (07) años de presidio.
Ahora bien, considerando que el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja correspondiente, la pena quedaría en definitiva en cuatro años de presidio, más las penas accesorias de Ley, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Sustantivo Penal.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO BELLO ARBELÁEZ. Dejándose constancia expresa que el encartado quedará en libertad, pero sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/08/1970, de 45 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Cheff, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.796, Teléfono 0414-767.95.47 y 0414-382.86.22, email eduarnavas.70@gmail.com, hijo de Gladis Agreda (V) y José Navas (F), residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni, municipio Maturín, parroquia Boquerón, Calle 10, Casa Nº 56-B, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO ARBELÁEZ. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de febrero de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia que el ciudadano JOSE EDUARDO NAVAS AGREDA, quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena actualizar el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de los familiares de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO YP01-P-2003-000014
LGCG/mcgb