REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004355
ASUNTO : YP01-P-2015-004355
RESOLUCION Nº 132-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MIGDALIS GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDY ROSAS Y CRUZ PINO
ACUSADOS: JORGE LUIS LARA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcángel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Cruz Pino, en su condición de defensor de los ciudadanos LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR y JORGE LUIS LARA , en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los acusados plenamente identificados en autos, fueron presentados y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 31 de agosto de 2015, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.
En fecha 09 de octubre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LARA Y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, por considéralos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, endicha audiencia se escucho la declaración de la victima ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS, quien manifestó: ““estos chamos que están aquí no son unos de los que yo vi no tiene el pelo igual y yo se quien es y se donde vive que es en ceiba mocha, estos no son de los que yo vi ninguno de los dos es. Es todo.”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
La defensa de los acusados JORGE LUIS LARA Y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, ejercida por los abogados CRUZ PINO Y SANDY ROSAS, en su escrito manifestó: “….. En otro orden de ideas pido al tribunal que por lo señalado por la victima es justo que el tribunal se aparte de seguir este juicio y dicte el sobreseimiento como se establece en el artículo 300 de no ser así que el tribunal acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal así lo solicito es todo.
En virtud de ello esta sentenciadora en base al principio de igualdad, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que le asiste la razón a la defensa privada para solicitar la revisión de medida privativa de libertad de sus defendidos JORGE LUIS LARA Y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, y tomando en consideración que los acusados plenamente identificados en autos, tienen su residencia fijada en el estado, con lo cual no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede otorgar una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, de los acusados JORGE LUIS LARA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcángel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Solicítese el traslado del acusado para el día de hoy VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2016, al término de la distancia a los fines de imponerlos de la decisión del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 dias del mes de febrero de 2016. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ
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