REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003459
ASUNTO : YP01-P-2012-003459
RESOLUCIÓN Nº 010 -2016
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal.
VÍCTIMA: VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.

I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 367-2012, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 08 de octubre de 2012, se remitió el presente asunto a este Juzgado único de Juicio Ordinario, mediante comunicación signada con el nº 1123-2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió el presente Asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 31 de octubre de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decidió:

“…(omissis)… Suspender Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano. CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nro 75 de esta Ciudad. E impone en consecuencia, un Lapso de Prueba de Un (01) Año, consistente en realizar una labor social de limpieza en la Escuela Bolivariana de Santa Cruz Juan Vicente González, de esta Ciudad; los cuales deberá cumplir presentándose periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En fecha 18 de febrero de 2016, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL; en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, le atribuyó al ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 6.360.603, encuentra acreditada suficientemente la comisión de hechos punibles perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde una vez interpuesta denuncia por parte de la ciudadana ROXANA ADELAIDA VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-13.743.751, indicando que el día viernes había salido de su casa a la casa de un hermano y cuando regreso a su casa como a las 08:00p.m se dio cuenta que le faltaban una planta de sonido marca shinuco, valorada en 600 bolívares, un dvd marca panasonic valorado en 400 bolívares y una bombona de 18 kilos en 300 bolívares, manifestando igualmente que sospechaba de una sobrina de nombre EDDISMAR VELASQUEZ y su marido conocido como LERWIS, indicando así mismo que podían ser ubicadas las referidas personas en el barrio el cafetal, procediendo esta comisión a trasladarse hasta la dirección indicada y una vez en el lugar procedieron los funcionarios a identificarse e indicar el motivo de su presencia allí siendo atendidos por una ciudadana de nombre EDDISMAR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.785.296, al indagarle sobre la ubicación de la persona mencionada como lewis indicando que desconocía el paradero de lewis y de los objetos robados, así mismo indico que el nombre correcto del ciudadano era lewis de Jesús Serrano Lira y en relación a los objetos sustraídos, los había guardado en el barrio ciudad bendita de esta ciudad, una vez en ese lugar el referido sitio, los ciudadanos hablaron con el hoy imputado y procedieron a trasladarse hasta el patio de la casa observando que dentro de una lavadora se encontraba una planta de sonido marca SINUCO y en la cocina una bombona de gas de 18 kilos, descritos anteriormente por la víctima como hurtados, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento en relación del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROXANA ADELAIDA VELASQUEZ MENDOZA.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 18 de febrero de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 6.360.603; con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a su favor en fecha 11 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA. Dejándose constancia expresa que al referido acusado se le impuso un Lapso de Prueba de Un (01) Año, consistente en realizar una labor social de limpieza en la Escuela Bolivariana de Santa Cruz Juan Vicente González, de esta Ciudad; los cuales deberá cumplir presentándose periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente y a petición del ciudadano representante del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas, así como la labor social de limpieza en la Escuela Bolivariana de Santa Cruz Juan Vicente González y no cursa ningún asunto o requerimiento del acusado por otro delito.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, solicitó que se decretase el sobreseimiento del presente asunto, así como también solicitó la actualización de su patrocinado en el sistema SIPOL.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad, quien fue acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Tucupita a los fines de actualizar el status en el Sistema SIPOL del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, en lo que respecta al presente Asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.

La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-003459
LGCG/mcgb