REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000785
ASUNTO : YP01-P-2009-000785
RESOLUCIÓN Nº 011- 2016
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ALBOTT VALENZUELA SUSANA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 27 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintiún (21) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se decidió:

“…(omissis)…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Rozi Morales, al ciudadano Eddie José Gómez Márquez, venezolano, (Warao), natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de injerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Eddie José Gómez Márquez…”

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control, emitió el correspondiente auto fundado con respecto a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, en contra del ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

En fecha 08 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener las medidas de protección decretadas a favor de la víctima; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 09 de mayo de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 23 de mayo de 20102, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 16 de febrero de 2016, se realizó audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 5to y 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de febrero de 2016, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción de la acción penal. De igual manera, a solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por haber trascurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción extraordinaria.

Por su parte la representante del Ministerio Público YONNA CEDEÑO GONZALEZ, manifestó: “Esta Representación Fiscal deja al criterio del Tribunal resolver la excepción opuesta por la Defensa, ya que la prescripción es del más estricto orden público, solicitando antes de resolver se verifique si existió o si existe en el procedimiento una interrupción de la prescripción conforme a la ley, y se verifique al imputado en el Sistema Juris si el mismo posee otras causas o algún requerimiento por ante algún tribunal de esta circunscripción judicial de eso y si el mismo ha cumplido con la medida de presentación impuesta, Es todo.”

Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscala del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público.

Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:

“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el caso bajo análisis presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 28 de junio de 2011, afirmación a la cual se arriba tomando en cuenta que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue el 26 de septiembre de 2009, aunado a ello el tipo penal imputado, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido desde la fecha de la realización de la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta el día 16 de febrero de 2016, transcurrió un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, dejó claramente establecido que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro, quien fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, así como por la Fiscala del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Morichal, Estado Delta Amacuro, quien fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBOTT VALENZUELA SUSANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000).
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma siendo las 3:10 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO Nº YP01-P-2009-000785
LGCG/mcgb