REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003858
ASUNTO : YP01-P-2015-003858
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 008-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, fiscal sexto del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial comisionado por la sexta.
LA VICTIMA: MARTINEZ OSMEL.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.
EL ACUSADO: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural de Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v).
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05 de Junio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado ciudadano, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural de Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v),
En fecha 24 de Febrero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, son los siguientes:
“El ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 02 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 Am horas de la mañana aproximadamente, por el sector de San Rafael, luego de que el mismo acompañado con otros sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, amordazaron al ciudadano Martínez Urrieta Osmer Alexander, para despojarlos de sus pertenencias, así como también dejarlo secuestrado por el lapso de tiempo y propinarle golpes en todas partes del cuerpo, logrando despojarlos de Sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs) un teléfono celular táctil movilnet y un (01) reloj Casio, por lo que le indicaron a los dos ciudadanos que quedaba detenido, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de apertura a juicio el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. David Aumaitre, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación quien expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que hoy nos ocupa y que se iniciaron en fecha en fecha dos (02) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 Am horas de la mañana aproximadamente, por el sector de San Rafael, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego que el mismo acompañado con otros sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, amordazaron al ciudadano Martínez Urrieta Osmer Alexander, para despojarlos de sus pertenencias, así como también dejarlo secuestrado por el lapso de tiempo y propinarle golpes en todas partes del cuerpo, logrando despojarlos de Sesenta mil bolívares fuertes (60.000 bsf), un teléfono celular táctil movilnet y un (01) reloj Casio, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaba detenido, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal va a demostrar la culpabilidad del hoy acusado con los elementos promovidos y admitidos en su oportunidad legal en el escrito acusatorio el cual ratifico en todo y cada uno de sus partes en relación al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ OSMEL, solicito una sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, es todo”.
Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano Osmel Martínez Urrieta, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.566, quien expone:
Buenas tardes, la leyes son las leyes y hay que respetarlas y a veces pasamos papeles y eso para llegar aquí, solicito en nombre de mi familia, a este Tribunal se haga justicia es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Orlando Salvatti, quien manifestó lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta representación defensoril garantizando el derecho a la defensa se opone a la pretensión del Ministerio Publico de obtener de este honorable Tribunal de obtener una sentencia condenatoria por cuanto tal como se va a dilucidar en sala en lo sucesivo a través de los medios probatorios evacuados no va a quedar ningún tipo de duda del manto de inocencia que cubre a mi representado, por cuanto se va a demostrar ante el Tribunal que mi representado casualmente estaba cerca del lugar donde tenían sometido a la victima presente en esta sala y los funcionarios actuantes lo aprehenden por tener sospechas de estar involucrados en el robo agravado, por lo que voy a solicitar al honorable Tribunal que una vez aprecie los elementos probatorios aplique las máximas d experiencia, los conocimientos científicos y acuerde a favor de mi representado una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez más brillara la luz de la justicia, es todo.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de autos, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, del principio de presunción de inocencia que las ampara, e igualmente la impone respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les pregunto si deseaban rendir declaración, a lo cual manifestó: CIUDADANO JUEZ NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Seguidamente el ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, fue impuesto respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado, por lo que el Ciudadano Juez procedió a preguntarle al acusado de autos si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por la representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMEL MARTINEZ URRIETA.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMEL MARTINEZ URRIETA.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por ser culpable y responsable, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMEL MARTINEZ URRIETA, es la siguiente:
La pena por el delito de Robo Agravado es de 10 a 17 años el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 tomara el término medio el cual es de 13 años 06 meses al cual se le rebaja un tercio de la pena, quedando en 09 años y 01 mes de prisión. Y por el delito de LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, la pena es de 03 a 12 meses siendo el término medio 07 meses seis días por el procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja la mitad quedando en 03 meses y por la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le rebajara la mitad quedando la pena en 01 mes 15 días por el delito de LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Por lo que la pena quedaría en 09 años 02 mese y 15 días de prisión. Ahora bien de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal venezolano, el cual contempla las circunstancias atenuantes al momento del cálculo de la pena, por lo que siendo el acusado de autos menor de 21 años de edad, y por no tener el m ismo una conducta predeleitual, este Tribunal le rebaja 01 año y dos meses y 15 días de prisión, quedando la pena en definitiva en 08 años de prisión.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se CONDENA, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural de Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMEL MARTINEZ URRIETA. SEGUNDO: Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución.
En Tucupita, a los 29 días del mes de Febrero de 2016.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº- 02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR.