REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000833
ASUNTO : YP01-P-2008-000833

RESOLUCION No. 04.-

EL JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: Abg. OCTAVIO MONTEVERDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-11-1987, mayor de edad, hijo Laura Cedeño (f) y Orlando Vegas (v), Grado de Instrucción 5to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.887.333, de ocupación Funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, soltero, domiciliado en el sector la Esperanza sector conocido como Tierra Roja, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: quince (15) años de prisión.



Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que el defensor público penal abogado ORLANDO SALVATTI, defensor púbico del penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-11-1987, mayor de edad, hijo Laura Cedeño (f) y Orlando Vegas (v), Grado de Instrucción 5to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.887.333, de ocupación Funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, soltero, domiciliado en el sector la Esperanza sector conocido como Tierra Roja, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, solicita que se realice un nuevo computo en el presente asunto; asimismo solicita que se acuerde el confinamiento a favor de su defendido consignando constancia de residencia en la comunidad fluvial de San Rafael población de Barrancas Municipio Sotillo del estado Monagas, donde residirá el referido penado.
Asimismo consigna constancia de trabajo expedida por el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se refleja que el penado a realizado labores en un horario comprendido de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos a cinco de la tarde , de igual manera ha participado de manera activa en otras actividades de aprendizajes tales como 01 alfabetización tecnológica, iniciación al uso del computados (modulo I) con una duración de 20 horas, impartido por la Institución Infocentro, del estado Delta Amacuro, 02.- Alfabetización tecnológica, writer (Modulo II) con una duración de 20 horas impartido por la referida institución,. Asimismo se deja constancia que el penado ha participado en el curso de contabilidad con una duración de 78 horas el cual fue impartido por el Inces, del estado Delta Amacuro, curso de formación de equipos efectivos de trabajo Idel 38, con una duración de 20 horas, curso de motivación al logro Idel 40, curso de atención al Publico Idel 77, con una duración de 30 horas, curso de auxiliar de auditoría Idel 17, con una duración de 29 horas, curso básico de relaciones publicas Idel 99, con una duración de 1 horas, talleres de cooperativismo, administrativo y contabilidad en las cooperativas, duración de 24 horas, taller de la comunicación y las relaciones interpersonales, taller de la integración en las cooperativas, con una duración de 8 horas, taller de organización socio productiva, con una duración de 8 horas, taller de líneas de formación socio política, con una duración de 8 horas.

Sobre el penado: VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Octubre de 2010; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión,, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por el defensor que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Custodia y Resguardo pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, la penada debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL está detenido desde el día 4-11-2008, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 7 años, 06 meses y 08 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención correspondiente al penado de 03 años 08 meses y 22 días al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 11 años y 03 meses de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 03 años y 09 meses de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 12-11-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal. Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el penado de autos, cumple ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, en consecuencia considera procedente la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. El penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, ha presentado buena conducta dentro del reten policial, donde ha realizado trabajo y cursos en diferentes aéreas, tal como constan los certificados emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la comunidad fluvial de San Rafael población de Barrancas Municipio Sotillo del estado Monagas. Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario. Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, queda en la obligación de residir en de residencia en la comunidad fluvial de San Rafael población de Barrancas Municipio Sotillo del estado Monagas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al Penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, en un tiempo de de 03 años y 09 meses. En consecuencia corrige el computo de fecha 13 de abril de 2015, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 12-11-2019. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de Barrancas Municipio Sotillo del estado Monagas, donde el penado se presentará cada 30 días. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado penado y dirigida al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El SECRETARIO

Abg. OCTAVIO MONTEVERDE