REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000353
ASUNTO : YP01-P-2014-000353
RESOLUCION No. 12-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ ALEXIS ENRIQUE DIAZ
EL SECRETARIO: VICTOR ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG YUNIRAI LUGO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
DEFENSOR: Abg. Sandy Rosas
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: 6 AÑOS


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por el abogado SANDY ROSAS, en su carácter de defensor privado del panado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato; donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por el referido penado en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro.
El referido abogado remite dichas constancias a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.
Ahora bien, se recibió escrito presentado por el mencionado defensor, quien consignó las constancias de estudios y trabajo realizados por el penado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, para que el penado pueda optar a la redención, dado que el mismo ha realizado labores de mantenimiento de áreas verdes y limpiezas, desde el día 20-01-2014 al 23-02-2016, en un horario comprendió desde las 8:00 hasta las 12:00 de la mañana y desde la 02:00 hasta las hasta las 4:00 de la tarde de lunes a Viernes.
De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena. La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hoy Código Orgánico Penitenciario cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa del penado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hoy Código Orgánico Penitenciario, dado que el penado parte de su pena la cumple en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; sin embargo el penado efectivamente trabajo, cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados de buena conducta dentro del Centro de reclusión.

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hoy Código Orgánico Penitenciario, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro efectivamente en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina un tiempo de 02 años, 01 mes 09 días; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hoy Código Orgánico Penitenciario se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 01 año, 06 meses y 04 días y 12 horas, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, está detenido desde el día 17-01-2014, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 02 años, 01 mes y 12 días de prisión, mas 01 año, 06 meses y 04 días y 12 horas, de redención da un cumplimiento total de pena de 03 años 07 meses y 16 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 02 años, 04 meses y 14 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 13-07-2018, pudiendo el penado solicitar el Destacamento de trabajo como una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal. Ahora bien, se observa que el penado mantiene buena conducta dentro del reten, el cuan no está adscrito al Ministerio Penitenciario sino a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en tal sentido se está a la espera de la jornada del plan cayapa que adelanta tanto el mencionado ministerio como el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante el penado ha mantenido buena conducta dentro del penal, aspecto que estima este tribunal como favorable para el penado, de igual forma a la poca cantidad de droga incautada al mismo, lo cual encaja en los presupuestos señalados por la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014); como delitos de menor cuantía, delitos que generan menor impacto en la colectividad, señalando que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias juridicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
En autos el penado fue condenado a solo 06 años de prisión, de los cuales ha cumplido 03 años, 07 meses y 16 días de pena. En consecuencia considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder la libertad al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: redimida, por el trabajo, la pena que se impuso al penado JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA; en un tiempo de 01 año, 06 meses y 04 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Hoy 63 del Código Orgánico Penitenciario, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad provisional del penado JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se constituya el equipo evaluador, tomando en consideración el tiempo de cumplimiento de pena, la buena conducta del penado y la menor cuantía. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO
Abg. VICTOR ALVAREZ