REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000082
ASUNTO : YP01-D-2016-000082
RESOLUCION: 1C-028-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día hoy jueves cuatro (04) de febrero de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 01:00 horas de la tarde, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito prisión preventiva de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
La fiscal del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 02/02/2016, aproximadamente a la 07:20 pm hora de la noche, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadana por las adyacencia del palomar en la vía principal quienes estaban pidiendo auxilio por cuanto una de ellas estaba persiguiendo a pie a un ciudadano que portaba una capucha manifestándome la misma que ese ciudadano le había robado su teléfono, el funcionario precedió a interceptar al sujeto, y preguntándole a las ciudadanas que si era el mismo que las había despojado de sus pertenencias manifestando las mismas que si, por lo que en ese momento no le pudo realizar la inspección corporal por cuanto vecinos de la comunidad querían golpear al sujeto y en protección de los derechos humanos y por considerar que estábamos en presencia de un hecho punible, logre recoger del piso un teléfono celular y un pedazo de madera que asemejaba ser la empuñadura de un arma de fuego, luego logre ver a una patrulla de la guardia nacional a la cual le pedí el favor de que me ayudaran con el traslado del sujeto hasta la comandancia de la policía estadal, una vez en la comandancia se apersonaron las dos ciudadanas a formular la denuncia y quedando estas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, luego se procedió a detener al joven diciéndole que estaba incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano…Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicita: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito prisión preventiva de libertad como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
El adolescente, una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Buenas tardes oída la exposición de la representación fiscal y en virtud que se ha precalificación el delito de Robo Agravado así como lesiones personales leves la defensa muy respetuosamente considera que no se encuentran determinada la persona especifica a quien alude el Ministerio Público le fueron causadas dichas lesiones por cuanto si bien es cierto existe una constancia medica en la misma se refleja una fémina de 24 años de edad con un embarazo de 31 semanas sin embrago no se identifica la víctima como tal de dicha lesión por lo cual considera esta defensa que debe desestimarse dicha precalificación puesto que a lo ya aludido tampoco riela el informe del médico forense que debió avalar al informe del folio 9 del presente asunto puesto que una fémina de 24 años con un embarazo pudiera ser otra persona, de igual forma cursa una evidencia de un trozo de madera que presuntamente pudiera ser la empuñadura de un arma de fuego, ciudadana juez en ninguna parte de este registro de cadena de custodia se habla de un arma de fuego sin embrago solo se habla de una empuñadora, esta defensa considera que no el solo dicho de las victimas ausentes en sala y que es de conocimientos de los administradores de justicias que las actas policiales solo son un indicio por cuanto son realizadas por los funcionarios, por lo que considera la defensa que no se encuentran dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicito para mi hoy defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones ante el tribunal en razón que nos encontramos en la fase de investigación, con una solicitud de un procedimiento ordinario donde deben de darse todas la investigaciones al respecto, igualmente esta defensa considera en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica De Pueblos Indígenas como lo es que los juzgadores al tomar una decisión deben tomar en cuenta las condicione de los indígenas. Solicito se realice el examen antropológico a mi defendido. Copias del acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Oída la exposición del Ministerio Publico la declaración de la víctima, las exposiciones de la Defensa Publica y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la juzgadora a decidir en cuanto a las solicitudes realizadas en este acto por las partes, ha precalificado la fiscal del ministerio publico el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano delito este que tiene como supuesto despojar de sus pertenencias a las personas bajo amenaza a la vida a mano armada por una o varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y de acuerdo a lo que se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto inicialmente lo manifestado por las victimas de autos que estando ellas caminando llegan 02 muchachos le dan un golpe en la nuca y tiran al suelo a la víctima le dice que le dé el teléfono y la cartera ella le da el teléfono y ellos salieron corriendo pero no se dieron cuenta que dejaron la cartera y ella la recogió y se levanto con la ayuda de su madre y en ese momento llega un funcionario se baja de la moto y procedió a perseguir a los ciudadanos logrando su captura, la mama de la víctima fue a ver si los habían agarrado la víctima se quedo sentada con una enfermera amiga de ella por cuanto la misma manifiesta tener 07 meses de embarazo, observa esta juzgadora por las preguntas 04 que le formularon bueno yo no vi con que me apuntaron pero se que fue con algo que parecía una pistola yo le entregue el teléfono y salió corriendo, asimismo observa quien aquí decide en el acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA declaración que concuerda con la victima anterior y asimismo responde a la cuarta pregunta que no los vio completamente yo no vi completamente que era porque lo que tenían tapado lo que se veía era la punta así como de una pistola una punta cromada, ahora bien llama la atención que las víctimas son conteste al manifestar que fueron 02 ciudadanos que las interceptaron para despojarlas de sus pertenencias distinta del acta policial suscrita por los funcionarios quienes manifiestan que 02 ciudadanas estaban pidiendo auxilio y una ciudadana lo perseguía al ciudadano que fue aprehendido y una vez que se realiza la inspección incautan un teléfono celular y un pedazo de madera que asemejaba ser la empuñadora de una arma de fuego objeto este que además fue colectado del piso, considera quien aquí decide que una vez analizado lo dicho por las víctimas, por los funcionarios y asimismo verificado la planilla del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mal pudiera acogerse este tribunal a la precalificación dada por la fiscal del ministerio publico ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto la conducta desplegada encuadra perfectamente como un delito también es cierto lo planteado por la defensa de que dicha conducta no se encuentra encuadrada con el robo agravado ya que dicha conducta encuadra perfectamente en lo que estable en el articulo 456 segundo párrafo del código penal referido al robo en la modalidad de Arrebaton ahora bien la segunda precalificación fue de Lesiones Leves si bien es cierto riela al presente encaminado un informe médico emitido por el galeno Luis Medrano mas se observa del contenido del mismo que no indica quien es la persona que fue evaluada y a quien se le emitió dicho informe médico asimismo se observa que hasta la presente etapa no consta en el presente asunto reconocimiento médico legal realizado a las víctimas de autos que puedan hacer que esta juzgadora estime que el adolescente hoy imputado haya desplegado una conducta semejante con lo precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por todo lo ante planteado y visto que es necesarios las diligencias que logre esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, así es que este tribunal declara con lugar la solicitud de la partes de seguir la causa por el procedimiento ordinario, asimismo de acuerdo a las medidas solicitadas por las partes una vez que este tribunal desecha la precalificación de robo agravado considera que si bien es cierto estamos en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, considera quien aquí decide que pudiera otorgarse una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico y se impone unas de las medidas contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes ordinales b y c consistente estas en la obligación de someterse de al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y el deber de cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo d este circuito judicial penal asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de realizarse informe antropológico ya que del mismo adolescente se evidencia que su progenitora pertenece a la etnia warao, asimismo se ordena oficiar a la trabajadora social a los fines de que se realice informe social, se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio publico en el lapso correspondiente, asimismo se ordena librar boleta de egreso al adolescente Arnaldo linares y por último las copias certificadas por las partes quedan notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega de la cedula de identidad del adolescente hoy imputado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privativa De Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione lo necesario para la realización del informe social al adolescente imputado.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: se ordena oficiar al senamed a los fines de realizar examen antropológico al hoy imputado. Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del imputado en sala en aras de garantizar el derecho a la identidad se ordena la entrega inmediata de la cedula de identidad del adolecente imputado de autos.
Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA