REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000085
ASUNTO : YP01-D-2016-000085
RESOLUCION: 1C-029-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día viernes cinco (05) de Febrero del año 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal. Asimismo se deja constancia que se hace entrega de cedula laminada de los adolescentes. Solicito copias del acta de la audiencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla lo siguiente: “El día jueves 04 de febrero de 2016 y siendo las 05:40 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector villa rosa cuando avistaron a varios sujeto haciendo deportes por lo que se identificaron como funcionarios de la guardia nacional y procedieron a realizarles la inspección corporal de ley y se percataron que uno de ellos se notaba con síntomas de nerviosismo por lo que revisaron las adyacencia del lugar avistando cerca de ellos un objeto que al colectarlo resulto ser: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE TRES COMPARTIMIENTO, DE COLOR GRIS rápidamente se les pregunto de quien era esta arma manifestando uno de ellos que era del el resultando ser y llamarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar al detenido hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana Abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo”.
El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos día a los presentes, escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica va a solicitar presentaciones periódicas cada 15 días para mi defendido y en caso de ser negativo acogerme a la solicitud de la representante del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido el día jueves cuatro (04) de febrero de 2016 y siendo las 05:40 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector villa rosa cuando avistaron a varios sujeto haciendo deportes por lo que se identificaron como funcionarios de la guardia nacional y procedieron a realizarles la inspección corporal de ley y se percataron que uno de ellos se notaba con síntomas de nerviosismo por lo que revisaron las adyacencia del lugar avistando cerca de ellos un objeto que al colectarlo resulto ser: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE TRES COMPARTIMIENTO, DE COLOR GRIS rápidamente se les pregunto de quien era esta arma manifestando uno de ellos que era del el resultando ser y llamarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar al detenido hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que pudiese otorgársele una medida cautelar contenida en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
QUINTO: se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalía quinta del ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Líbrese boleta de Egreso.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA