REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000228
ASUNTO : YP01-D-2015-000228
RESOLUCIÓN : 1C-032-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, recibido por este Tribunal en fecha 22/01/2016, a favor IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 23/11/2015, en virtud de procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 23/11/2015, en virtud de procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde avistaron a varios sujetos con actitud sospechosa, al momento de realizarse la inspección corporal no le encontraron nada adherido a su cuerpo, pero al revisar las áreas cercanas lograron colectar seis (06) envoltorios que contenían en su interior presunta droga de la denominada marihuana, hecho ocurrido en fecha 23/11/2015, siendo las 06:50 horas de la tarde aproximadamente.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a que existe una causa de inculpabilidad por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas este adolescente es considerado una persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva, de manera que está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Siendo este un hecho considerado atípico, no considerado como delito, al contrario es el Estado, el responsable de la mano con la familia lograr la recuperación del adolescente enfermo, a través de los programas y apoyo familiar, así como social, por lo que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue detenido en fecha 23/11/2015, en virtud de procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde avistaron a varios sujetos con actitud sospechosa, al momento de realizarse la inspección corporal no le encontraron nada adherido a su cuerpo, pero al revisar las áreas cercanas lograron colectar seis (06) envoltorios que contenían en su interior presunta droga de la denominada marihuana, y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, ya que concurre una causa de inculpabilidad por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas este adolescente es considerado una persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva, de manera que está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Siendo este un hecho considerado atípico, no considerado como delito, al contrario es el Estado, el responsable de la mano con la familia lograr la recuperación del adolescente enfermo, a través de los programas y apoyo familiar, así como social, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de averiguación penal de fecha 23/11/2015, Acta de identificación provisional de sustancia incautada de fecha 23/11/2015, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 058, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 2693 de fecha 24/11/2015, Orden de inicio de investigación penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Defensa. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA