REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000083
ASUNTO : YP01-D-2016-000083
RESOLUCIÓN : 1C-035-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 10/02/2016, a favor IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 17/01/2005, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 17/01/2005, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17/01/2005, la cual manifiesta que unos ciudadanos le dieron bebidas alcohólicas y cuando fue al baño WOLFANG la agarro por detrás y le tapo la boca, la tiro al piso y le toco las piernas después no supo nada de ella, al despertar se dio cuenta que no tenía su prenda intima y le robaron su teléfono celular.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a que existe una causa de NO CULPABILIDAD por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, considerando que el investigado cuenta con 13 años de edad, y según lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es inimputable, en virtud de la edad, asimismo se evidencia que el ciudadano no es culpable de los hechos, por cuanto la victima lo manifestó mediante entrevista, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal, por lo que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue detenido en fecha 17/01/2005, en virtud de Denuncia formulada por la IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17/01/2005, la cual manifiesta que unos ciudadanos le dieron bebidas alcohólicas y cuando fue al baño WOLFANG la agarro por detrás y le tapo la boca, la tiro al piso y le toco las piernas después no supo nada de ella, al despertar se dio cuenta que no tenía su prenda intima y le robaron su teléfono celular. y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a que existe una causa de NO CULPABILIDAD por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, considerando que el investigado cuenta con 13 años de edad, y según lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es inimputable, en virtud de la edad, asimismo se evidencia que el ciudadano no es culpable de los hechos, por cuanto la victima lo manifestó mediante entrevista, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia Común de fecha 17/01/2005, Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2005, Acta Criminalística de fecha 17/01/2005, Orden de inicio de investigación penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Defensa. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA