REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000077
ASUNTO : YP01-D-2016-000077
RESOLUCION : 1C-037-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 03/02/2016, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 08/01/2013, en virtud de Denuncia formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la denunciante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le hurto un rollo de cable Nº 04, hecho ocurrido donde fuera su residencia en la dirección mencionada, en fecha imprecisa; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 08/01/2013, en virtud de Denuncia formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la denunciante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones observa que en la presente causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron la diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, por cuanto el adolescente es hijo de la denunciante y de conformidad con la norma del articulo 481 numeral 2 del Código Penal Venezolano, existe una prohibición de intentar acción alguna en caso Hurto cometido por un descendiente a su madre, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ART. 481. —En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541).

Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en: “que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985)

Ahora bien, en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuando: 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa es evidente que existió en el momento una causa de no punibilidad por cuanto el adolecente denunciado es hijo de la denunciante y de conformidad con la norma 481 numeral 2 del Codigo Penal existe una prohibición de intentar acción alguna en caso de hurto cometido por su descendiente a su madre, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer responsabilidad penal alguna ni sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la causa de justificación sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, por cuanto el adolescente es hijo de la denunciante y de conformidad con la norma del articulo 481 numeral 2 del Código Penal Venezolano, existe una prohibición de intentar acción alguna en caso Hurto cometido por un descendiente a su madre, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. CESAR ZORRILLA