REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000928
ASUNTO : YP01-P-2006-000928
RESOLUCIÓN : 1C-041-2016
Realizada como fue, en fecha lunes 18 de enero de 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso las siguientes condiciones en fecha 05/04/2010: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control durante el lapso de Suspensión del Proceso a Pruebas. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada que informará regularmente al Tribunal, sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones. 3.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios, así mismo en el caso de que el adolescente no se encuentre cursando ningún tipo de estudios, se impone como obligación, inicie un curso de capacitación en área de escogencia a fin de aprender un arte u oficio. Consignar constancia de inscripción ante este Tribunal de Control. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia tóxicas. 5.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanitza Carvajal, del Defensor Publico Penal Abg. Orlando Salvatti, y el acusado de autos.
Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en fecha 18/01/2007 y de haber sido cumplidas se dicte el sobreseimiento correspondiente, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica de la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Se impuso al Joven Adulto de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil Soltero, manifestó: “Yo no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ORLANDO SALVATTI, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por lo que solicito el sobreseimiento definitivo en concordancia con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 24 de Junio del año dos mil cinco (2005), en fecha 13 de Noviembre de 2006, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico presento la respectiva acusación, realizándose en fecha 18 de Enero de 2007, Audiencia de Conciliación, ahora bien; observa esta juzgadora que desde la fecha en que se realizo la audiencia de conciliación hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS exactos, por lo que hasta la fecha no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA