REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000199
ASUNTO : YP01-D-2015-000199
RESOLUCIÓN : 1C-043-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 22/01/2016, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 16/10/2015, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 16 de octubre de 2015 y siendo las 10:20 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector Delfín Mendoza, específicamente zona educativa y terminar de pasajeros de esta ciudad, avistamos dos ciudadanos, un adulto y un adolescente se les dio la voz de alto se les indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, unos de los ciudadano inspeccionado que iba de pasajero en la motocicleta se le encontró a la adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación ilícita tipo (chopo), la cual tenía empuñadora de madera y a la vez se encontraba cubierta con cinta adhesiva de color negro, contenía en su interior un proyectil calibre 38 mm, sin percutir, al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto, indicándoles que quedarían detenido.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado por cuanto en fecha 16 de octubre de 2015 y siendo las 10:20 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector Delfín Mendoza, específicamente zona educativa y terminar de pasajeros de esta ciudad, avistamos dos ciudadanos, un adulto y un adolescente se les dio la voz de alto se les indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, unos de los ciudadano inspeccionado que iba de pasajero en la motocicleta se le encontró a la adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación ilícita tipo (chopo), la cual tenía empuñadora de madera y a la vez se encontraba cubierta con cinta adhesiva de color negro, contenía en su interior un proyectil calibre 38 mm, sin percutir, al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto, indicándoles que quedarían detenido; Ahora bien, se observa que el Acta Policial de fecha 16/10/2015, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, si bien es cierto en dicho procedimiento se incauto un arma de fabricación casera (chopo), no determina quién de las personas aprehendidas iba de pasajero, mucho menos indican quien portaba el arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo que imposibilita a criterio de esta juzgadora imponer medida alguna cuando el Ministerio Publico no puede individualizar la conducta de los mismo porque el acta policial no lo refleja, por lo que considera quien aquí decide que evidentemente nos encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico mas no puede este juzgado acogerse a dicha precalificación en contra del adolecente, considerando esta juzgadora que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16/10/2015. Orden de inicio de investigación penal de fecha 29/08/2014. Oficio Nº 10-DPIF-F05-2656-2015, suscrito por la Representación del Ministerio Publico a los fines de solicitar las diligencias necesarias en el caso. Acta Policial de fecha 16/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro. Reconocimiento Legal Nº 324 de fecha 16/10/2015. Acta de investigación penal de fecha 16/10/2015. Inspección Técnica Criminalística Nº 2490 de fecha 16/10/2015, Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 2491 de fecha 16/10/2015,

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA