REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000095
ASUNTO : YP01-D-2016-000095
RESOLUCION: 1C-047-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Viernes Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5. Solicito se acuerde la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento. Solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, dado que la fiscal provisoria Quinta donde al tener conocimiento de que en la entidad educativa Liceo Néstor Luis Pérez se encontraba unos adolescente con arma de fuego y arma blanca, por lo que se constituyo una comisión de ese cuerpo de investigación a y una vez en el sitio y sostuvieron entrevista con la directora quien los impuso de los hechos es por lo que se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y municiones para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Robert Márquez, quien de seguidas expuso: “Buenos días a los presente, esta defensa pública se solidaria por lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la situación de las instituciones educativa, asimismo debe existe una preocupación en cuanto a la investigación realizada por los funcionarios actuante, y digo esto por cuanto en conversaciones con los representante y los mismo adolescente que ese bolso donde consiguen el chopo no es de ninguno de ellos y causa suspicacia de que hay una niña de 13 año y quien es propietaria de ese bolso en el acta policial se hace ver que se le consiguió un chopo a cada uno de ellos y no se hace la individualización de a quien se le encontró el chopo, además veo dos (02) procedimiento donde IDENTIDAD OMITIDA tiene un bolso trasparente y la directora de la institución se lo quita y se lo da a un funcionario y el adolescente le pregunto que para donde iba ese bolso se presento con una navaja y de la requisa que se le efectuó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pienso de que debe existe una investigación por toda estas razones expuesta esta defensa solicita es este tribunal que se aparte de la precalificación realizada por el Ministerio Publico y que se le conceda a los adolescente una libertad sin restricciones o presentaciones periódicas cada 40 días o medidas cautelares de las que avíen tenga imponer ese tribunal o en su defecto lo pedido por el ministerio publico amén de que considere este tribunal de que los alegatos expuesto por esta defensa no exista elemento de convicción. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, observándose que la fiscal provisoria Quinta donde al tener conocimiento de que en la entidad educativa Liceo Néstor Luis Pérez se encontraba unos adolescente con arma de fuego y arma blanca, por lo que se constituyo una comisión de ese cuerpo de investigación a y una vez en el sitio y sostuvieron entrevista con la directora quien los impuso de los hechos es por lo que se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se procedió a informarles al adolescente que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control De Armas y municiones, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante del adolescente Ángelo José Astudillo, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y municiones para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado y vigilancia de los padres, quienes velaran que los adolescentes no salgan de su residencia luego de las 7 horas de la noche sin su compañía como representantes, asimismo deberán presentar ante este juzgado constancia de estudios y de notas al final de cada lapso escolar y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera este Tribunal que los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación penal, de fecha 13-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de Testigo rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13/11/2015, Nº 020. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quienes velaran que los adolescentes no salgan de su residencia luego de las 7 horas de la noche sin su compañía como representantes, asimismo deberán presentar ante este juzgado constancia de estudios y de notas al final de cada lapso escolar, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y municiones para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quienes velaran que los adolescentes no salgan de su residencia luego de las 7 horas de la noche sin su compañía como representantes, asimismo deberán presentar ante este juzgado constancia de estudios y de notas al final de cada lapso escolar, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de Egreso.
QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEXTO:
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma de fabricación casera incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA