REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000027
ASUNTO : YP01-D-2007-000027
RESOLUCION: 1C-049-2016
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, recibida por este Juzgado en fecha 28 de Enero del año 2016, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
El Sobreseimiento Provisional es exclusivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo decreta el juez a solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sobreseimiento que está contemplado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el artículo 562 de la ley especial que rige la materia contempla que si no se reapertura el procedimiento transcurrido un año, el Juez deberá pronunciar el Sobreseimiento Definitivo, este procedimiento puede ser interrumpido por el fiscal que lo solicitó, por la victima al cual se le garantiza su derecho a ser oído conforme al artículo 662 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta por el adolescente que desee que se cierre definitivamente la causa.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este tribunal considera que no es necesaria la celebración de una audiencia Oral y reservada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pedimento es temporal y no definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes preseñalados, se observa que el Ministerio Público, expuso que: “…una vez analizados los elementos de convicción solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “e” el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, visto que de las actas resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.
Señala la Fiscalía que los elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE RETENCION, de fecha 25 de Marzo de 2007. ACTA DE RETENCION, de fecha 25 de Marzo de 2007. ACTA DE RETENCION, de fecha 25 de Marzo de 2007. CONSTANCIA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 25 de Marzo de 2007. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25/03/2007. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 25/03/2007, rendida por la ciudadana ORLENIS DEL VALLE NAVARRO GIL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 25/03/2007, rendida por la ciudadana GEIRA DEL CARMEN NAVARRO GIL. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 25 de Marzo de 2007. Informe psiquiátrico de fecha 25 de Marzo de 2007. OFICIO Nº 10-DPIF-F05-2033-2014. OFICIO Nº 10-DPIF-F05-1090-2015.
Esta Decisora comparte el criterio Fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, para involucrarlos en este hecho punible acaecido ese día, y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, por cuanto resulta insuficiente lo investigado por parte de la Fiscalía para esclarecer el hecho y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA