REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000031
ASUNTO : YP01-D-2016-000031
RESOLUCIÓN : 1C-051-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 28/01/2016, a favor IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 02/05/2014, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado, donde la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su denuncia que un muchacho que menciona como IDENTIDAD OMITIDA, fue a su casa a buscarlo con una pistola, hecho ocurrido en fecha 01/05/2015 y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 02/05/2014, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado, donde la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su denuncia que un muchacho que menciona como IDENTIDAD OMITIDA, fue a su casa a buscarlo con una pistola, hecho ocurrido en fecha 01/05/2015.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a que el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO. Siendo este un hecho considerado atípico, no considerado como delito, por lo que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado en fecha 02/05/2014, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado, donde la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su denuncia que un muchacho que menciona como IDENTIDAD OMITIDA, fue a su casa a buscarlo con una pistola, hecho ocurrido en fecha 01/05/2015 y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a que el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia de fecha 02/05/2014, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado, donde la victima IDENTIDAD OMITIDA. Orden de inicio de investigación penal. Oficio Nº 10-DPIF-F05-1085-2014, de fecha 14/05/2014, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Oficio Nº 10-DPIF-F05-1198-2014, de fecha 14/05/2014, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA