REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000034
ASUNTO : YP01-D-2016-000034
RESOLUCIÓN : 1C-053-2016
Se recibió en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015), escrito de Solicitud de Sobreseimiento y expediente, suscrito por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, donde la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su denuncia que fue agredido físicamente de un golpe quedando inconsciente por un joven que menciona como IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en Barrio La Guardia calle principal vía pública de esta localidad en fecha 28/04/2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que concurre una causa de inculpabilidad, extinguiéndose en el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta juzgadora que a los efectos el Tribunal, verifica las disposiciones transitorias de la Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del presente año, según Gaceta Oficial 6.185 Extraordinario, emitida por la Asamblea Nacional, en virtud del Capítulo Centésimo Quinto, de la reforma que incluye nueva disposición transitoria, en el artículo 683-A, que establece:
“… omissis.. Articulo 683-A. Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente ley.
Articulo 532. Niños, Niñas y Adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años, se encuentre incurso en un hecho punible, solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en este ley… omissis...”.
Una vez analizada la norma in comento esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es dar por concluida la presente causa en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por ser este menor de catorce (14) años de edad, y en cumplimiento del mandato de la Ley y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se imposibilita la continuación de la causa porque que concurre una causa de inculpabilidad, extinguiéndose en el ejercicio de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; por mandato expreso en lo atinente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08/06/2015 según Gaceta Oficial 6185 Extraordinario, emitida por la Asamblea Nacional, en virtud del Capítulo Centésimo Quinto, de la reforma que incluye nueva disposición transitoria, en el artículo 683-A, que establece que todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente ley, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los veintitrés (23) días de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA
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