REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000063
ASUNTO : YP01-D-2012-000063
RESOLUCIÓN : 1C-058-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Abril de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por causas ajenas a este Tribunal, realizándose el día Miércoles veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 76 del presente asunto de fecha 16 de abril de 2013. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, por considerarlos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se mantengan las mediadas cautelares impuestas en audiencia de presentación y en caso de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 396, de fecha 17/04/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Acta de Entrevista, de fecha 17/04/2012, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 27/12/2012, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente asunto.

El día Miércoles veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, el Defensor Público Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. CESAR ZORRILLA.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Si Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo...”.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Pido se le imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos, y se le impongan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) año, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito de igual forma la separación de la presente causa con respecto al resto de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo”.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autores en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras).

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.


CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Por cuanto la Defensa Pública solicitó la separación de la presente causa con respecto al resto de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa, con respecto a este adolescente.

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa.
QUINTO: Se ordena remitir la compulsa del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA