REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000098
ASUNTO : YP01-D-2016-000098
RESOLUCIÓN : 1C-056-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:35 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes, presentaciones periódicas cada quince (15) días, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y ponerse a disposición del Consejo Comunal del lugar donde reside, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera de manera separada cada uno de ellos, siendo el primero: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se retira de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y procede a entrar el adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, estado Delta Amacuro, de manera separada cada uno de ellos, manifestando: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico en este acto asistiendo en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la verdad, sea evaluado por el equipo multidisciplinario y sea acordado medida cautelar cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Diligencia Policial de fecha 09 de Diciembre de 2015, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-232-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentarse al tribunal cada treinta (30) días.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes, presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Líbrese Boleta de EGRESO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la victima de autos.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Se cuerda la conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por los que se deberá remitir al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la presente audiencia
OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA