REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219
RESOLUCIÓN : 1C-059-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Jueves Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la Tarde, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los Adolescentes acusados quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por el Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. ROBERT MARQUEZ.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios 60 al 67 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento, se mantenga la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a un eventual Juicio Oral, se reserva en derecho de incorporar nuevas pruebas y solcito copias simples de la presente acta. Acto seguido el Ciudadano Juez admitió la acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes, solicito copia del presente acto y de la resolución que la provea. Es todo”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, ya que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por estos acusados constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados.
Por estas circunstancias esta juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
Se deja constancia que la victima de autos fue debidamente citada vía telefónica al número IDENTIDAD OMITIDA.
Los adolescentes manifestaron de forma separada, su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: el IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no deseo de rendir declaración. Es todo… Acto seguido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no deseo de rendir declaración. Es todo…”.
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, ABG. ROBERT MARQUEZ, Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa de los Adolescentes Díaz Salazar Elieth Jacob, Y Eliana Anabelys Contreras Salazar, a los fines de la búsqueda de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta de no querer admitir los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada el pase a Juicio Oral y Reservado donde esta defensa desvirtuar los alegatos del Ministerio Publico. Es todo.es todo”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
SM/3RA. GUTIERREZ RONALD, S/1ERO. ANDRADES DEIVIS y S/2DO. BETANCOURT JOSE LUIS, aadscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
WILDEN ARZOLAY (TECNICO) y LUIS FRANCO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Experto WILDEN ARZOLAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien realizo el Reconocimiento Legal Nº 0349 de fecha 11/11/2015.
TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2015, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 10/11/2015, suscrita por el funcionario SM/3RA GUTIERREZ RONALD, adscrito al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 121 de fecha 10/11/2015.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 122 de fecha 10/11/2015.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE FECHA 10/11/2015.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 2610, de fecha 11-11-2015.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0349 de fecha 11/11/2015.
• ACTA DE AVALUO Nº 106, de fecha 11/11/2015.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El Tribunal durante la Audiencia Preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación los mencionados adolescentes libres de apremio y coacción, de forma separa manifestaron cada uno de ellos: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”
En consecuencia “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, adhiriéndose la Defensa Publica a todas las que favorezcan a su defendido en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantiene la medida que pesa sobre los adolescentes acusados de autos decretados por este Juzgado en la oportunidad legal.
QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión.
SEXTO: Líbrese Boleta de Reintegro de los adolescentes, a la residencia donde cumple detención domiciliaria la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Varones.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA