REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000248
ASUNTO : YP01-D-2015-000248
RESOLUCION : 1C-060-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Junio de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día Lunes Veintinueve (29) de Febrero de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público “Esta representación fiscal presento formal acusación en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veintisiete (27) de enero del Dos Mil Quince (2015), inserto a los folio (72) al (78) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
El día Lunes Veintinueve (29) de Febrero de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, el defensor público Abg. LEDA MEJIAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sus representantes legales, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. CESAR ZORRILLA. Dejándose constancia que la victima de autos fue debidamente citada para la referida audiencia.
Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y expuso: “yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo...”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Joven Adulto como autor del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, se impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA
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