REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000049
ASUNTO : YP01-D-2016-000049
RESOLUCION.Nro.2C-024-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día xx fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de diligencias policiales, de fecha 27/01/2016, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector de Boca de Araure, en la margen derecha de las riveras del Rio Orinoco, del Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos; SM/3 Williams Urbina Rodríguez (Motorista), S/1 Manuel Valero Sandrea (Marinero), transportados en lancha militar matricula C-982609, propulsada por dos (02) motores F/B de 200 HP, marca Mercury, lugar donde se avisto una (01) embarcación tipo curiara de Hierro común de color rojo, la cual navegaba con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, se le hizo señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo se pudo notar que estaba tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección corporal basada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por medidas de seguridad de los actuantes, no encontrando nada de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o adheridos u ocultos en su ropaje, de igual manera se hizo la inspección de la embarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico Procesal Penal, en cual dicha revisión se pudo constatar que la embarcación corresponde a una (01) embarcación tipo Curiara, construida en hierro de color rojo en su interior y exterior, sin nombre y sin matrícula, con las medidas aproximadas de 35 metros de eslora, 3 metros de manga, 2 metros de puntal, propulsada por un (01) motor F/B de 75 H/P, Serial: L5110416, marca Yamaha y un (01) Motobomba de agua marca Yamaha de 2 H/P, sin aparente serial visible, y una (01) manguera de color rojo, de aproximadamente 15 metros de largo de dos (02) pulgadas de diámetro, procediendo a trasladar a dicha embarcación con las seguridades del caso a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiazo, ubicada en la Comunidad de curiazo, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, una vez en el lugar se procedió a identificar la tripulación de la embarcación, con el auxilio del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Jiménez, portador de la cedula de identidad Nº 24.119.224 de 23 años de edad (interprete del idioma ingles), quedando identificados como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se les solicito los permisos respectivos para el transporte del presunto derivado petrolero, los mismos manifestaron no poseerlos, en vista de tal situación se presumió estar ante la presencia de uno de los delitos de contrabando por los que se les indico que quedaban detenidos, se les leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto esta representación Fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en artículo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del estado venezolano En consecuencia el Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la imposición de dos Fiadores (personas responsables) para las futuras audiencias. Y solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó “me acojo al precepto constitucional”. Por su parte el Defensor Privado Luís Javier González Carmona, quien de seguidas expuso: “Efectivamente dada la calificación fiscal, hago hincapié que en la presente causa no hay fijaciones fotográficas ni testigos, en este caso no señalan siquiera la justificación, y no es un secreto para nadie y claramente se refleja hasta en la misma acta policial que mi patrocinado se dedica a la pesca y para eso era dicho combustible así como los demás instrumentos encontrados en dicha embarcación, mis patrocinados se dirigían hacia un sitio de pesca que es muy conocido es una especie de campamento mal se estaría interpretando es por lo que solicito presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-SIP-023-2015 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Acta de diligencia Policial de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el sargento Leonardo Silva Cabeza; 3.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 27 de enero de 2016; 4.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-037 de fecha 27 de enero de 2016 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro; 5.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-038 de fecha 27 de enero de 2016, al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso. SIP-023-2016 y Nro. de Registro 006, suscrito por el S/1 Manuel Valero S. 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso. SIP-023-2016 y Nro. de Registro 007 S/1 Manuel Valero S; 8.- Acta de investigación Penal de fecha 27 de enero de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Cabello Otoniel; Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la imposición de dos Fiadores (personas responsables), Así se decide.
Por todas las razones expuestas. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del estado venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la imposición de dos Fiadores (personas responsables). TERCERO: Líbrese boleta de reintegro hasta tanto se cumpla con la medida impuestas por este Tribunal consistentes en la aplicación de dos (02) fiadores CUARTO: Ofíciese a la presidencia de este circuito Judicial Penal a los fines de que tramiten el pago de honorarios respectivos al intérprete Márquez Esteban David. Titular de la cedula de identidad Nº 14.488.545 CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado acantonado en la comunidad de Curiapo de la presente decisión. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Se acuerda agregar actuaciones complementarias constantes de (12) folios útiles. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dios y Federación

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto