REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000235
ASUNTO : YP01-D-2015-000235
RESOLUCION No . 2C- 029-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero Delgado, recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del Delito de HURTO de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 20 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de siete (7) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad , este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la presente averiguación con el Nro. 10-DPIF-F5-401-2008 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de septiembre de 2008 quien manifestó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en su casa y le sustrajeron una cantidad de dinero en efectivo, en fecha 20 de Octubre de 2008, en la siguiente dirección el triunfo II, calle José Félix Rivas, casa color natural, Municipio Casacoima.
Se evidencia que se anexaron las siguientes actas procesales: 1.-Acta de denuncia de fecha 21-10-2008, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; 2.- Acta de medidas de protección.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal Delito de HURTO de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 20 de Octubre de 2008 hace aproximadamente siete (7) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (5) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (10) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2008, según denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y el articulo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, para el momento que sucedieron los hechos, en fecha 20 de Octubre de 2008, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el Delito de HURTO de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese al sobreseído y a la victima de conformidad con el artículo 165 del código Orgánico Procesal Penal y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Segundo de Control
Abg. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES
La Secretaria
Abg. Lina Barreto
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